REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Junio de 2010
200º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusado:
CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-84, edad 25 años, portador de la Cedula de identidad No. 16.608.630, soltero, obrero, hijo de Luz Marina Manzanilla y Iván Gómez, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126E, casa no recuerda el numero, cerca de la Ferretería Remo, Maracaibo, Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA:
• ABG JAIME RAVINOVICH

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

Víctima: DIONEZ BERNARDO BRACHO

Fiscal: JORGE RAMIREZ GUIJARRO, fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(Narrados en la acusación)

El día 16 de Marzo de 2003, en horas de la mañana se encontraba el hoy occiso Diones Bracho en compañía de unos amigos compartiendo en la fiesta de quince años de la adolescente Yenitza Simanca, en una vivienda ubicada en el Barrio Bello Monte cuando se presento el imputado Carlos Gómez Manzanilla en compañía de otros sujetos, quien entró sin mediar palabras se dirigió a la mesa donde se encontraba sentado el ciudadano Diones Belmondo y le disparó directo en la cabeza, dándole muerte de manera instantánea en el sitio para luego salir caminando con el arma en la mano y huir del lugar de los hechos. Fue aprehendido años después por funcionarios del Instituto Autónomo de la Cañada de Urdaneta….


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la JUEZ PROFESIONAL MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada del secretario de Sala ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

Seguidamente el ABG. JAIME RAVINOVICH, solicita la palabra y expone: Por cuanto ya se han realizado dos sorteos para la selección de los Escabinos que han de constituir el tribunal en categoría Mixta para el Juzgamiento de mi defendido sin que se haya podido constituir el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo164 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito expresamente en nombre de mi defendido se constituya el Tribunal de manera UNIPERSONAL y en virtud de que mi defendido le ha nacido el derecho de Admitir en este etapa los hechos imputados por la parte fiscal, de conformidad con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le imponga la pena a cumplir, le solicito al tribunal oiga a mi defendido en relación a lo admisión de mi defendido, es todo. Visto lo expuesto por la defensa del acusado de autos, la Juez procede a imponer al acusado del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a la Constitución del Tribunal.

Se le concede la palabra al acusado CARLOS JOSE GOMEZ a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-84, edad 25 años, portador de la Cedula de identidad No. 16.608.630, soltero, obrero, hijo de Luz Marina Manzanilla y Iván Gómez, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126E, casa no recuerda el numero, cerca de la Ferretería Remo, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, solicita la palabra y expone: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del Acusado CARLOS LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIONEZ BERNARDO BRACHO y no tengo ninguna objeción en la Admisión de los hechos realizada por el acusado de autos. Seguidamente la Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación la pena aplicable al acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-84, edad 25 años, portador de la Cedula de identidad No. 16.608.630, soltero, obrero, hijo de Luz Marina Manzanilla y Iván Gómez, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126E, casa no recuerda el numero, cerca de la Ferretería Remo, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, ahora Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIONEZ BERNARDO BRACHO, se determinan así:
1º). Limite inferior de la pena en atención a la retroactividad de la ley y en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, esto es, la pena de doce (12) años de presidio.
2º) Rebaja de la pena de doce 12) años de presidio, en un tercio (4 años) por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de ocho (8) años de presidio
4º). Se condenan a cumplir la pena de OCHO ( 08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. BAJANDOSE DEL LIMITE INFERIOR COMO EXCEPCIÓN A LA PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 376 EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-84, edad 25 años, portador de la Cedula de identidad No. 16.608.630, soltero, obrero, hijo de Luz Marina Manzanilla y Iván Gómez, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126E, casa no recuerda el numero, cerca de la Ferretería Remo, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, ahora Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIONEZ BERNARDO BRACHO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se mantiene la medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado. Se libra boleta de encarcelación al hoy penado, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Dicha pena deberán cumplirlas los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROFESIONAL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 031-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.