República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 21 de junio de 2010
200º y 150º
Causa N° 5M-520-10 Decisión Nº 075-10
En la presente causa seguida a JOSE CAÑATES Y KEILA PALMAR por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de complicidad en perjuicio de los Ciudadanos JOSE CUEVA, JOSE SALAZAR Y CARMEN MERHI, este Sentenciador para decidir observa:
I
Ha solicitado la defensa de autos escrito de Revisión de Medida con base en lo previsto en los artículos 263 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo directamente la imposición de las modalidades previstas en el artículo 256 ejusdem. Así hace un recorrido por la normativa nacional proteccionista de libertad vigente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuando a la afirmación de libertad y debido proceso todas ampliamente acatadas según la posibilidad de aplicación atendiendo a las particularidades del caso.
En cuanto a lo peticionado, en una apretada síntesis de los argumentos esgrimidos por la defensa se trae a colación lo siguiente, el contenido de la parte final del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se dispone: “Artículo 256 En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.”. En la causa en referencia seguida a los ciudadanos JOSE CAÑATES Y KEILA PALMAR, están señalados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste por demás pluriofensivos por cuanto atentan contra la salud física y mental de la victima y su patrimonio.
La defensa en la causa expone argumentos propios de la acusación en relación a las circunstancias de hecho y de derecho en el escrito explanados, al respecto es necesario acotar que los mismos versan sobre materia de fondo que no está dado analizar sino en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y publico para el cual se encuentra en este Juzgado.
II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La decisión adoptada por el órgano subjetivo actuante en la oportunidad de la presentación de imputado, considera esta Juzgadora ajustado a derecho luego de analizadas las actas que integran la misma en cuanto a la forma, no así al fondo por cuanto no está dado sino hasta la oportunidad de desarrollo del contradictorio (Juicio), mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad recaída en el encausado, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de fijación de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la fijación por agenda de la misma. Y ASI SE DECLARA
III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor de los Ciudadanos JOSE CAÑATES Y KEILA PALMAR por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de complicidad en perjuicio de los Ciudadanos JOSE CUEVA, JOSE SALAZAR Y CARMEN MERHI. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de fijación de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la fijación por agenda de la misma. Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO.
ABOG. RUBEN MARQUEZ S
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 075-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho. Se compulsó copia de Archivo. Se libró Boleta de Notificación al Abg. Defensor.
EL SECRETARIO.
ABOG. RUBEN MARQUEZ S
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200º y 150º
Causa N° 5M-520-10 Decisión Nº 054-10
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor de los Ciudadanos JOSE CAÑATES Y KEILA PALMAR por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de complicidad en perjuicio de los Ciudadanos JOSE CUEVA, JOSE SALAZAR Y CARMEN MERHI
LA JUEZA,
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
Firmará en señal de haber sido notificado:
Firma: _________________ Fecha: ________________ Hora: ____________
Dirección: calle 69ª, con avenida 15ª, No 15-86
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