REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Junio de 2010
200º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusado:
JHON ROBERT OBANDO OBANDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.177.075, profesión u oficio comerciante, hijo de Sara Obando, residenciado en el Sector El Milagro, calle 93, casa 2ª-58, cerca del Hospital Central, Maracaibo, Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA
ABG DIOMEDES FUENMAYOR

Delito: DISTRUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO

Fiscal: ABG EDICTA QUIROGA, Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(Narrados en la acusación)

En fecha 23 de Diciembre de 2009, en horas de la noche, funcionarios adscritos al comando regional No 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban dando cumplimiento al operativo de Seguridad Ciudadana, en la avenida padilla con calle No 93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron tres ciudadanos en actitud sospechosa, quienes se encontraban parados en la acera al lado de un puesto de venta de chuchearías, procediendo a preguntarle al ciudadano si portaba algún objeto de dudosa procedencia, manifestando el mismo que no, siendo posteriormente identificados como JHON ROBERT OBANDO OBANDO por lo que se procede a efectuar una inspección corporal, incautándosele dentro de su ropa un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presunta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encontró igualmente nueve cartuchos calibre 22m una cucharilla de material metálico, un teléfono celular, unas llaves de vehículo, dos billetes de moneda extranjera…


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Se le concedió la palabra a la Representanta del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: En este acto de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía ACUSA al ciudadano JHON ROBERT OBANDO OBANDO, por la presunta comisión del delito de DISTRUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público del acusado JHON ROBERT OBANDO OBANDO, a quien se le debe declarar culpable, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada”, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. DIOMEDES FUENMAYOR, quien expone: Luego de haber escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa quiere como punto previo solicitar el procedimiento especial por Admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal constituido Unipersonal y solicito igualmente que al momento de imponerse la sentencia a mi defendido, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración que el mismo al momento de la comisión del hecho no presenta antecedentes de ninguna índole, en tal sentido le es aplicable la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal, ahora a los fines de que el ciudadano cumpla con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se le otorgue la palabra para que admita de forma voluntaria y sin coacción ninguna su participación en los hechos por los cuales es acusado por el Representante fiscal.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, procede en este acto a imponer al acusado JHON ROBERT OBANDO OBANDO, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JHON ROBERT OBANDO OBANDO, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse JHON ROBERT OBANDO OBANDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.177.075, profesión u oficio comerciante, hijo de Sara Obando, residenciado en el Sector El Milagro, calle 93, casa 2ª-58, cerca del Hospital Central, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público.

Seguidamente la Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a JHON ROBERT OBANDO OBANDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.177.075, profesión u oficio comerciante, hijo de Sara Obando, residenciado en el Sector El Milagro, calle 93, casa 2ª-58, cerca del Hospital Central, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determinan así:
1º). Limite inferior de la penalidad que establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuatro a seis años, esto es, la pena de cuatro (04) años de prisión por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano.
2º) Rebaja de la pena de de cuatro (04) años de prisión, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, un (1) año y cuatro (4) meses, que restados a la pena de cuatro (04) años, resulta la pena de dos (2) años y ocho (8) meses
3°) las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JHON ROBERT OBANDO OBANDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.177.075, profesión u oficio comerciante, hijo de Sara Obando, residenciado en el Sector El Milagro, calle 93, casa 2ª-58, cerca del Hospital Central, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenando a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a favor del acusado de autos. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROFESIONAL


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 034-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.