República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 16 de Junio de 2010
200º y 150º

Causa Nº 5M-387-08 Decisión Nº 072-10


SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

En la Presente causa signada con el Nº 5M-387-08, seguida en contra del acusado JEANS CARLOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y para el acusado JUAN MIGUEL VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONY DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se celebró audiencia Oral en fecha 21-06-10, en la cual las partes expusieron sus consideraciones particulares y formularon pedimentos u oposiciones respectivamente, al respecto Está Juzgadora para resolver observa:

Exposición de la Defensa
Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. BEATRIZ PIRELA y expone: Por cuanto ha transcurrido mas de dos años si que hasta la presente fecha se le haya realizado juicio Oral y Público y esta defensa verifico que el Ministerio Público no realizado solicitud de prorroga en la presente causa es por lo que ratifico escrito consignado en fecha 25-05-2010, en lo cual solicito que este Tribunal se pronuncia respecto al cesa de las Medidas Cautelares privativas de libertad en contra de mis defendidos para que los mismos sean enjuiciados en libertad o en su defecto sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, igualmente quiero que se deje constancia del estado físico del acusado Jean Carlos Hernández, por cuanto presenta hematomas en el área craneal para que esta circunstancia sea tomada en cuenta por este Tribunal, así mismo solicito que los dos acusados sean trasladados al Hospital General del Sur, a los fines de que sea evaluada su condición física actual, ya que el acusado Juan Miguel Vásquez, también ha manifestado problemas de salud, solicito copia de la presente acta.


Exposición del Acusado
Seguidamente se le concede la palabra al acusado JUAN MIGUEL VÁSQUEZ, quien expone: Yo quiero mi libertad porque tengo dos años presos, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado JEANS CARLOS HERNÁNDEZ, expone: Le pido a dios que me de la libertad, quiero estar con mis hijos y mi familia, tengo dos años presos, es todo. Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa. Se ordena el traslado de los acusados hasta el Hospital General del Sur a los fines de que sean evaluados físicamente, se proveen las copias solicitadas

Consideraciones del tribunal
Antes de entrar a pronunciar cualquier consideración considera Está juzgadora de interés traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Desarrollo de la presente causa
Inicio la presente investigación en fecha 17 de Abril de 2006, oportunidad en la cual se efectuó la presentación de imputados, ante el Juzgado Décimo tercero de Control por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO oportunidad en la cual le fue decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario.
En fecha 21 de Octubre de 2000 se inicio investigación en relación al ciudadano VASQUEZ PICO JUAN MIGUEL por el delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de ASTRID CORONEL DE CARRUYO.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se celebra audiencia oral en la cual se ordeno aperturar a juicio en relación al ciudadano VASQUEZ PICO JUAN MIGUEL por el delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de ASTRID CORONEL DE CARRUYO.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibió oficio No 556-09, suscrito por la Jueza Cuarta de Ejecución en el que se expone: “en atención a su comunicación Nº 593-09, de fecha 30-01-09, le informo que por ese tribunal no aparece registro llevado por este Juzgado…”.
En fecha 16 de Abril de 2009, de fecha 002159, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo en laque se informa que el ciudadano VASQUEZ PICO JUAN MIGUEL egresó del recinto en fecha 27-11-07 por cumplimiento de pena según boleta de excarcelación Nº 16320 librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Julio de 2008se celebra audiencia preliminar en contra de JEAN CARLOS HERNANDEZ Y JUAN MIGUEL VASQUEZ en relación a la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y la agravante genérica de la ley especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes en perjuicio de Ronny de Jesús Sánchez, hechos ocurridos según la acusación en fecha 21 de Mayo de 2008.


Argumentos para decidir
Considera Está Juzgadora oportuno traer a colación las presentes decisiones del tribunal Supremo de Justicia

Scon/Agosto/2627-120805-04-2085,
Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
scon/Junio/1132-030605-04-0884
No obstante lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una denuncia de orden público, con relación a la violación al derecho a la libertad personal de los demandantes, por cuanto, desde el 21 de abril de 2003, día cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua les impuso de una medida judicial preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma.
Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido).
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.
Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.
En tal sentido, observa la Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de febrero de 2004 y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo. Así se decide.

scon/Enero/35-190107-06-1491
Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas.


Establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado del Tribunal).

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006.

Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice)

En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 2249 del 01 de agosto del 2005 “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).

En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano RONY DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y a JUAN MIGUEL VASQUEZ a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano RONY DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) en perjuicio de ASTRID CORONEL DE CARRUYO esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida a imponer es la de caución personal y presentación periódica, establecida en el articulo 256 numeral 3° y 8°, esto es, presentación cada (15) días y fianza otorgada por dos personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de conducta, de residencia y de trabajo y posterior a su verificación se procederá al otorgamiento de la misma. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano RONY DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y a JUAN MIGUEL VASQUEZ a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano RONY DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) en perjuicio de ASTRID CORONEL DE CARRUYO esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida a imponer es la de caución personal y presentación periódica, establecida en el articulo 256 numeral 3° y 8°, esto es, presentación cada (15) días y fianza otorgada por dos personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de conducta, de residencia y de trabajo y posterior a su verificación se procederá al otorgamiento de la misma. Cúmplase

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,


Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO


ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se dicto decisión No 072-10, se registro en el Libro respectivo de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, se compulso copia de archivo, se público la misma.

EL SECRETARIO


ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA