REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 04 de Junio del 2010
200° y 151°
DECISIÓN Nº 079-10 CAUSA Nº 4M-633-09

Vista la solicitud realizada por el abogado ENDER SARCON en su carácter de defensor del acusado REINALDO JESUS SUAREZ, y la defensora publica 23, en su carácter de defensora del acusado YEN LUBER CESPEDE ROMERO abogada FRANCIS PEROZO, en la cual requiere al tribunal la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidos, durante la apertura del juicio oral t publico, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver de la siguiente manera:

Alegan las mencionadas defensa abogados ENDER SARCOS Y FRANCIS PEROZO, en su carácter de defensores de los acusados REINALDO JESUS SUAREZ y YEN LUBER CESPEDE ROMERO, a quienes se les sigue la presente causa signada con el numero 4U-633-09 , por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQIIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 2 y 3 sobre la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO ENN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ARMADA ,PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RTICULO PREVISYTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 458 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal; para ambos acusados y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el acusado YEN LUBER CESPEDE ROMERO, que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el mes de octubre del año 2006, siendo excedido el limite de dos años que puede estar una persona privada de su libertad sin la realización de un juicio oral y publico, y hasta la presente fecha no se le ha realizado el juicio oral y publico, en virtud de lo cual se le esta vulnerando el derecho a la libertad individual consagrado en el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Ministerio Publico no solicito la Prorroga de la Medida restrictiva de libertad, entre otras consideraciones es por lo que solicitan la libertad inmediata de sus defendidos, te Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
El Aartículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El trascrito articulo, establece un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados REINALDO JESUS SUAREZ y YEN LUBER CESPEDE ROMERO, fueron presentado por ante el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en fecha 11 de octubre del 2006, en cuya oportunidad le fue decretada medida Judicial preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de la norma antes transcrita, y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y el la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44-1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”


“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).(Subrayado del Tribunal)
En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado: “Como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… (Omissis) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, considerando quien aquí decide que ante los delitos tan graves imputados por el Ministerio publico a los acusados esto son ASOCIACION PARA DELINQIIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 2 y 3 sobre la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ARMADA ,previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal; para ambos acusados y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el acusado YEN LUBER CESPEDE ROME, producen gran daño social, y merecen penas de considerables, y existe la presunción grave del peligro de fuga, adminiculado a que las razones del retardo en la presente causa son con relación a la interrupción del desarrollo del juicio que se había iniciado en la presente causa imputables a los acusados de auto y su defensa en virtud de las reiteradas incomparecencias de la defensa privada al juicio oral y publico y a que los acusados en reiteradas oportunidades se negaron a salir a su traslado para el juicio, lo que dio origen a que la juez encargada de este juzgado en fecha 20 de enero 2010, acordara el mantenimiento de la Medida Privativa de libertad, en contra de la cual el abogado defensor no ejerció recurso de apelación, hace improcedente la libertad inmediata solicitada por los defensores mas aun en este momento en el que ya se dio inicio al juicio oral y publico en fecha 03-06-2010, y nada garantiza que de acordarle la libertad lo mismo comparezcan al juicio


Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delito imputados se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados REINALDO JESUS SUAREZ y YEN LUBER CESPEDE, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del dia de hoy 04 de junio 2010, venciendo este plazo el día 04 de junio del año 2011. Todo de conformidad con el artículo 2 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, iniciado el mismo donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de Homicidio Calificado, imputado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA solicitada por los defensores y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados REINALDO JESUS SUAREZ y YEN LUBER CESPEDE, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día hoy 04 de junio 2010, venciendo este plazo el día 04 de junio del año 2011, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQIIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 2 y 3 sobre la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ARMADA ,previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal; PARA AMBOS ACUSADOS y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el acusado YEN LUBER CESPEDE ROMERO. De conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ CUARTA DEJUICIO,
ABG. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA VERA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº -079-10
LA SECRETARIA,