REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 16 DE JUNIO 2010.
200° y 151°


SENTENCIA 034-10.
CAUSA No: 4U-728-10

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: ABG. VERONICA VALBUENA.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem.

PARTES:

FISCALIA: DR. JOSE ANGEL CAMACHO FISCAL Nº 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
ACUSADO: ALBA EDEN MONTOLLA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 10 de mayo 2010, siendo las Doce del mediodía (12:00 m), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 23 Del Ministerio Público: DR. JOSE ANGEL CAMACHO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera:

El día 15 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector EMIR GUANIPA, Agentes KENDRY QUINTERO, MAIKOL MUÑOZ, EDITMAR GONZÁLEZ y NEOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el momento que se desplazaban por el Barrio la Polar, fueron abordados por vecinos del Sector quienes manifestaron que en el Barrio La Polar, calle 188, en una casa de color Amarilla con verde, se dedican a vender sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que los funcionaos se trasladaron a la dirección indicada, montando un punto de control estático y se visualizo varias personas entrando y saliendo, en vista de los sucedido se procedió a ubicar un testigo, así mismo en frente de la referida vivienda se visualizo un ciudadano con actitud sospechosa, quien portaba como vestimenta un blue Jeans y una camisa negra, quien se encontraba en el marco de la puerta de entrada de la referida vivienda, recibiendo algún objeto por parte de una persona residente de la vivienda, y en momentos que se disponía a retirarse del lugar, por lo que se le dio la voz de alto con la finalidad de verificar lo recibido por este ciudadano, quien hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida al interior de la residencia, por lo que, siendo las 02:10 horas de la tarde, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía del ciudadano URDANETA RIVERA BENITO ANTONIO, C.I. V.- 23.763.817, quien presto su colaboración para servir de testigo del procedimiento, con la finalidad de darle captura al ciudadano, logrando evadirse por la puerta trasera de la vivienda y saltar un cercado construido por bloques de cemento, ubicado en el patio de la vivienda, procediendo a ingresar en la vivienda observando en el interior de la misma a la ciudadana ALBA EDÉN MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 28/07/1966, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.066, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio vendedor oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Polar, Cale 188, Casa N° 48G-44, parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien al notar el ingreso de los funcionarios participes del procedimiento, optó por correr de la sala hasta el baño (sanitario) de la referida vivienda dándole alcance a la misma en el interior del baño, a quien de inmediato se impuso de su presencia, procedieron a solicitarle a la ciudadana ALBA EDÉN MONTOYA, de la sospecha que inherente a su vestimenta, presuntamente cargaba, algún tipo de sustancia Psicotrópicas y Estupefaciente, de igual manera se le solicito que exhibiera la presunta droga, negándose esta, por lo que la funcionaría Agente EDITMAR GONZÁLEZ, procedió a realizarle una requisa corporal, lográndosele incautar, en el bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón blue jeans Tres (03) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo y negro contentivos cada uno de un polvo de color "Blanco", con un peso neto de 1.2 Gramos, que luego de ser peritados se determino que los mismos pertenecen al alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, asimismo se logro localizar en el baño, específicamente detrás de ia POCETA, la cual la había ocultado la precitada ciudadana un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color "Beige", con un peso neto de 80.0 Gramos de Cocaína en forma de Base; procediendo a la aprehensión del ciudadano previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 numeral 5; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. …………………….
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión……….”

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista el cambio de calificación y la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse ALBA EDEN MONTOLLA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad N° 10.447.066, hija de Maria Nieves Montoya y de Evelio Castillo, domiciliado en el Barrio la Polar, calle 188, Nº 48G-44, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en:

Declaración Testimonial de los Expertos Toxicológicos Lic. WILLIANS ROBLES y Licenciada YLVIA RJENMAYOR adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia Química No.9700-135-DT.266, de fecha 10 de Febrero del 2010, a la sustancia incautada a la imputada ALBA EDÉN MONTOYA; Declararon de los funcionarios EMIR GUANIPA, KENDRY QUINTERO, MAIKOL MUÑOZ, EDITMAR GONZÁLEZ y NEOMAR ROMERO BENITO ANTONIO URDANETA RIVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenida la acusada; Declaración del ciudadano BENITO ANTONIO URDANETA, testigo presencial
Del procedimiento en el cual es detenida la acusada. Documentales: Acta policial de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA, KENDRY QUINTERO, MAIKOL MUÑOZ, EDITMAR GONZÁLEZ y NEOMAR ROMERO BENITO ANTONIO URDANETA RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, mediante la cual se deja constancia del procedimiento donde es detenida la hoy acusada; Acta de aseguramiento de la sustancias incautadas en fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario KENDRI QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo. Acta de inspección técnica de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA, KENDRY QUINTERO, MAIKOL MUÑOZ, EDITMAR GONZÁLEZ y NEOMAR ROMERO BENITO ANTONIO URDANETA RIVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, del sitio del suceso, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud del libre reconocimiento de ser la autora del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS APLICABLES.

El delito de delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio en aplicación de la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la mencionada Ley, para un total de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho rebajar un tercio de la pena, esto es DOS AÑOS DOS MESES VEINTE DIAS, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS CINCO(05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el del artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.