República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Juicio
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 23 de Junio de 2010
200° y 151°
Resolución N° 076-2.010 Causa 3M-477-06.-
Vista el acta de fecha 23 de Junio de 2010, en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 3M-477-06, seguida en contra del acusado JEAN CARLOS JOSE FINOL BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano GREGORIO JESUS CORDERO GUTIERREZ, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo
Nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
EL Código Orgánico Procesal Penal
Establece lo siguiente en sus artículos:
Capítulo III
De la Revocatoria:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó la Orden de Aprehensión a este Tribunal en virtud de que el acusado de autos, no está compareciendo a los actos convocados por el Tribunal y se encuentra incumpliendo con las presentaciones impuesta por este Juzgado. .
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 05 de Noviembre del año 2.008, el acusado no compareció a los llamados realizados por el tribunal. En fecha 29 de enero de 2.009, se realizó el diferimiento el Juicio por la incomparecencia del acusado.
Igualmente se desprende que en fecha 06 de Mayo de 2.009, la Representación del Ministerio Público, solicitó la Aprehensión del acusado, en virtud de las reiteradas incomparecencias del Acusado de marras, y la defensa solicitó que fuera localizado el mismo con su progenitora. Conjuntamente en fecha 19 de Mayo de 2.009, éste Tribunal acordó Con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, y ordenó librar boletas de Notificaciones a la progenitora del acusado de autos, con el objeto de agotar la vía de citación para el día 11 de Junio de 2.009. En fecha 11 de junio de 2010, la ciudadana YOLIMAR BRAVO SOTO, compareció ante el Tribunal, y la misma se comprometió a tratar de informarle a su hijo que deberá comparecer a este Tribunal para el día 27 de Julio de 2.009.
Finalmente se evidencia que en actas no consta ningún tipo de Justificativo, que acredite las incomparecencias reiteradas por el acusado. Ahora bien riela en el Folio Doscientos Sesenta y Seis (266), la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JEAN CARLOS FINOL BRAVO, siendo expuesta por el Alguacil EULISES OTAIZA, quien manifiesta al Tribunal que la presente Boleta fue Efectiva y la Recibió la ciudadana YULEINIS PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.582.469, quien dijo ser la CUÑADA. Así mismo corre inserto en Doscientos Setenta y Ocho (278) de la presente causa, Boleta de notificación siendo expuesta por el Alguacil JOHAN GHARCIA BRITO, quien manifiesta al Tribunal que la presente Boleta fue Efectiva y la Recibió el ciudadano ALBERT FINOL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.576.476, quien dijo ser primo del Acusado. En último lugar riela en el folio Doscientos Ochenta y Nueve (289) y Doscientos Noventa (290), Boleta de notificación siendo expuesta por el Alguacil JOHAN GHARCIA BRITO, quien manifiesta al Tribunal que la presente Boleta fue Efectiva y la Recibió el ciudadano acusado de autos, notificándole del Acto de INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día de hoy. Aunado al hecho que se verificó por el Sistema de Presentaciones Automatizado llevado por el Departamento de alguacilazgo, en el cual se evidencia que el acusado de autos, no se encuentra presentándose por antes ese sistema. En tal sentido se evidencia que efectivamente nos encontramos en el supuesto de hecho al que hace referencia el artículos 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que: “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…sic…) 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. ”; En concordancia con lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACUERDA revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano: JEAN CARLOS FINOL BRAVO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.810.397, hijo de ANGEL CRUZ FINOL E YOIMAR BRAVO, residenciado en el barrio El Callao, Vereda 3, Sector 1, Casa N° 49F1-80 a dos cuadras del Liceo Juan Hilario Bosse del Municipio San Francisco Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano GREGORIO JESUS CORDERO GUTIERREZ, cometido todo ello de conformidad con el articulo 262 numeral 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a los fines de que incluyan en pantalla al ciudadano acusado antes mencionado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano: JEAN CARLOS FINOL BRAVO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.810.397, hijo de ANGEL CRUZ FINOL E YOIMAR BRAVO, residenciado en el barrio El Callao, Vereda 3, Sector 1, Casa N° 49F1-80 a dos cuadras del Liceo Juan Hilario Bosse del Municipio San Francisco Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano GREGORIO JESUS CORDERO GUTIERREZ, todo ello de conformidad con el articulo 262 numeral 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a los fines de ser conducidos a la Captura de los Acusados, quienes una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal, a fin de asegurar su comparecencia al Proceso. ASI SE DECLARA.-
Registre la presente decisión y Déjese copia certificada en el libro de Decisiones.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA.
En este misma fecha se fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede, se registro bajo el N° 076-10.-
LA SECRETARIA
ABOG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA.
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