REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
200º y 151º
Maracaibo, 15 de Junio de 2010.
RESOLUCIÓN Nº 074-2010 Causa Nº 3M-618-08
CON LUGAR SOLICITUD DE PRORROGA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ART. 244 COPP
Vista la SOLICITUD de la ciudadana Carmen Eloina Puente Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien pidió prorroga de la Privación de Libertad segun el articulo 244 del codigo organico procesal penal ante este Tribunal en contra de los Ciudadanos acusados Ramón Wuanerge Nava Meneces, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.914, natural de Maracaibo, Estado Zulia de Estado civil Casado, hijo de Nidia Meneces y Ramón Nava, Fecha de Nacimiento 28/11/1981, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el barrio la Conquista, calle 60D, Nº 84-106, cerca de la Carnicería San Benito. y Gabriel Ángel Valera Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 17.564.110, hijo de Gabriela Valera y de Edwar González, fecha de nacimiento 27/11/1985, de profesión u oficio trabajo de computadoras, residenciado en el barrio 14 de julio, parroquia francisco Eugenio Bustamante, vía la concepción, casa Nº 71ª, del deposito de licores Pacoli, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 y 8 del artículo 6 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, Cometido en Perjuicio del ciudadano ADELMO ANTONIO QUINTERO, resueltas en audiencia celebrada en fecha 01 de Junio de 2010, convocada a tales por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, concatenado con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y motiva la decisión contenida en dicha Acta de Audiencia en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SEGUN ARTICULO 244 COPP POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Observa este Tribunal que la representante fiscal manifiestó entre otras cosas en la Audiencia Oral que ratificaba la solicitud a los fines de que sea fijada un prorroga para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los Acusados Ramón Wuanerge Nava Meneces, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.914, y Gabriel Ángel Valera Fuenmayor, titular de la cédula de en identidad Nº17.564.110, conforme lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha dilato el proceso por inasistencia de la defensa Privada, razón por la cual, esta representación Fiscal considera pertinente ratificar la solicitud a los fines de que sea fijada un prorroga para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los acusados Ramón Wuanerge Nava Meneces, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.914, natural de Maracaibo, Estado Zulia y Gabriel Ángel Valera Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 17.564.110, conforme lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito y el daño causado, el cual es grave y si hasta la actualidad no se ha efectuado el Juicio, encontrándose la misma en espera para la celebración del juicio oral y público, Esta representante Fiscal observa que han transcurrido mas de un año y diez meses desde la fecha en la cual fue decretada medida de privación de libertad contra los mencionados acusados, es decir, se encuentra próximo a vencerse el plazo de dos años establecido en el segundo aparte del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita la PRORROGA DE DOS (2) AÑOS, lo cual no excede la pena mínima del delito de robo Agravado de vehículo Automotor, cuyo límite inferior de la pena es de Nueve (9) años de Presidio, a fin de que durante ese plazo se celebre el juicio a los ciudadanos Acusados. Razón por la cual esta representación Fiscal considera pertinente solicitar se decrete una prorroga de dos (02) años, para la medida de privación preventiva de libertad de los Acusados Ramón Wuanerge Nava Meneces, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.914, y Gabriel Ángel Valera Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 17.564.110, todo de conformidad con lo establecido su Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR LA DEFENSA DE AUTOS
Entre otras cosas, la defensa expuso en la Audiencia Oral celebrada, los argumentos de su rechazo a la petición fiscal: “La defensa se opone al pedimento de los dos (2) años, solamente que el mismo sea de un año (1), puesto que el mismo se ha constituido de manera unipersonal y que por circunstancias que no se ha podido realizar y no es atribuible a la defensa, por lo cual solicito que la prorroga sea de un año (1), es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los Acusados RAMON GUARNECE NAVA MENECES y GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR quienes Expresaron “ nos acogemos al planteamiento de la defensa .es todo “
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha de Agosto de 2008, la Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó a lo acusados Ramón Wuanerge Nava Meneces, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.914, natural de Maracaibo, Estado Zulia de Estado civil Casado, hijo de Nidia Meneces y Ramón Nava, Fecha de Nacimiento 28/11/1981, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el barrio la Conquista, calle 60D, Nº 84-106, cerca de la Carnicería San Benito, y Gabriel Ángel Valera Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 17.564.110, hijo de Gabriela Valera y de Edwar González, fecha de nacimiento 27/11/1985, de profesión u oficio trabajo de computadoras, residenciado en el barrio 14 de julio, parroquia francisco Eugenio Bustamante, vía la concepción, casa Nº 71ª, del deposito de licores Pacoli, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 y 8 del artículo 6 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, Cometido en Perjuicio del ciudadano ADELMO ANTONIO QUINTERO; donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 07 (Siete) de Octubre de 2008 y en esa misma fecha se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados de autos.
De tal manera, que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que data del día 13 de julio de 2008 y establecido el tipo penal presuntamente cometido en actas, este Tribunal considera que debe establecer es si procede la Prorroga solicitada por la Fiscal prenombrada anteriormente, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Vista las dilaciones que constan en el asunto y que son atribuibles a los acusados y a la defensa y por ende no imputables a este Tribunal de Juicio, las cuales no han sido debidamente justificadas, y habiendo sido notificado debidamente para llevar a cabo tales actos procesales, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal pluriofensivo el cual comporta una pena que pudiera llegar a imponerse si fuera el caso de mas diez (10) años, por lo que a criterio de quien juzga se debe otorgar la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose una prorroga en efecto de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de actas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Declara con LUGAR la petición de Prorroga por parte de la Fiscal Décima carmen Eloina Puente. SEGUNDO: se Declara el Lapso de UN año y Seis MESES para la Prorroga, estimándose desde el día 13 de Julio del 2010 hasta el día 13 de Enero 2012, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados Ramón Wuanerge Nava Meneces, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.914, natural de Maracaibo, Estado Zulia de Estado civil Casado, hijo de Nidia Meneces y Ramón Nava, Fecha de Nacimiento 28/11/1981, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el barrio la Conquista, calle 60D, Nº 84-106, cerca de la Carnicería San Benito, y Gabriel Ángel Valera Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 17.564.110, hijo de Gabriela Valera y de Edwar González, fecha de nacimiento 27/11/1985, de profesión u oficio trabajo de computadoras, residenciado en el barrio 14 de julio, parroquia francisco Eugenio Bustamante, vía la concepción, casa Nº 71ª, del deposito de licores Pacoli, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 y 8 del artículo 6 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, Cometido en Perjuicio del ciudadano ADELMO ANTONIO QUINTERO;Notifiquese, Regístrese y publíquese la presente Decisión.
ELJUEZTERCERO DE JUICIO,
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo Resolución Nº 074-2010
LA SECRETARIA
ABOG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA