REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de JUNIO de 2010
200º y 151º


Resolución Nº 075 -2010 CAUSA 3M-512-07

Vista A Solicitud Realizada por la Ciudadana LUCY BLANCO defensora Pública Nº 36 Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, actuando en representación del acusado JOSE HILARIO CUETO, identificado en actas, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de un Niño de 4 años de edad,( se omite la identidad del niño por razones obvias),y en la cual Solicita a este Tribunal que CESE LA MEDIDA en que se encuentra sometido su defendido


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR :


Observa este Juzgador, que en fecha 30 de enero de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Representado por la Ciudadana Jueza Zaida Villasmil le Confirió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JOSE HILARIO CUETO CAMBELL, Titular de la cédula de identidad Nº E-80.624.898,nacido el 14-03-1956,residenciado en el barrio la Milagrosa, calle 192, avenida 49G, casa del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pero deja a consideración del juez el sustituirla por otras menos gravosas.

Ahora bien el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito.

Observa este Juzgador, al revisar las actas se verifica que el Tribunal se constituyó para el juicio oral y público con Escabinos el día 24 de septiembre de 2007.

Es bien sabido que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido ampliamente desarrollo con criterios jurisprudenciales, es así como el máximo tribunal de justicia ha determinado una serie de requisitos para verificar si el decaimiento o cese de la medida es procedente.

De esta forma, hay criterio reiterado según el cual el decaimiento o cese de las medidas cautelares no procede cuando la dilación procesal se deba a causas imputables al acusado o su defensa, o por causas no atribuibles al tribunal.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Observa este juzgador que el ciudadano JOSE HILARIO CUETO CAMBELL, Titular de la cédula de identidad Nº E-80.624.898, nacido el 14-03-1956,Desde la fecha en que se le concedió Las medidas Sustitutivas de la Libertad Hasta el Presente se ha diferido en diversas ocasiones el Inicio del juicio Oral y Público por causas atribuible a su persona, constando en actas los días 17 de Diciembre de 2009,21 de enero de 2010, 24 de marzo de 2010, 20 de abril de 2010, 11 de mayo de 2010, en el cual se tuvo que diferirse la apertura del Juicio Oral y Público.
Dejándose Fijada en actas una nueva fecha para el inicio del Juicio Oral y público para el día 21 de Junio de 2010 a las Nueve y treinta Minutos de la mañana (9:30) AM. Por lo antes expuesto Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Niega El Cese de las Medidas Cautelares al Acusado JOSE HILARIO CUETO CAMBELL, titular de la cèdula de identidad Nº E-80.624.898

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES al Ciudadano JOSE HILARIO CUETO CAMBELL, Titular de la cédula de identidad Nº E-80.624.898, nacido el 14-03-1956, residenciado en el barrio la Milagrosa, calle 192, avenida 49G, casa s/n, en Maracaibo, Estado Zulia.
Regístrese, Notifíquese,publíquese y cúmplase.

EL JUEZ,

DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA
CAUSA N°3M-512-07
DEMA/dema
Resolución Nº075-2010