REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de junio de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 2M-224-08 DECISION ° 082-10
JUEZ II DE JUICIO: DR. ANDRES URDANETA CASANOVA.
FISCAL: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EULOGIO BELTRAN DIANA KOPAL, ROBERT KOPAL, HEIDI PUENTES Y KATHERYN RAMIREZ
ACUSADO: CRISTOFER JOSE GOMEZ AVENDAÑO Y JUAN ANTONIO RIVAS ALVAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
SECRETARIA: ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
AUDIENCIA ORAL DE PARA RESOLVER PRORROGA DEL ARTICULO 244 del COPP
En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de junio del año dos mil diez ( 2.010), siendo las doce (12:00 PM) de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Juicio para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga del Mantenimiento de la Medida de coerción personal, a la cual se encuentra(n) sometido(s) el (los) Acusado(s) CRISTOFER JOSE GOMEZ AVENDAÑO Y JUAN ANTONIO RIVAS ALVAREZ, , siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EULOGIO BELTRAN DIANA KOPAL, ROBERT KOPAL, HEIDI PUENTES Y KATHERYN RAMIREZ, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de de la adolescente KATHERINE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual se encuentran detenidos los acusados de actas desde el día 26-08-2008, en virtud de la medida decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Abog. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, los acusados CRISTOFER JOSE GOMEZ AVENDAÑO Y JUAN ANTONIO RIVAS ALVAREZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la Defensa Privada Abog. FRANCISCO GONZALEZ Y REINA DAVILA; así como las victimas ciudadanos EULOGIO BELTRAN DIANA KOPAL, ROBERT KOPAL, HEIDI PUENTES Y KATHERYN RAMIREZ. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”; , así como lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole además los motivos de la celebración del acto, preguntándole si desea declarar, manifestándole que en caso de no querer hacerlo esto no le será usado en su contra, y en caso de querer hacerlo lo hará sin coacción y apremio y sin juramento alguno. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera oral y sucinta los argumentos del pedimento: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal considera que la sala constitucional ha manifestado reiteradamente que cuando la medida de coerción personal sobrepasa los dos años, la misma decae siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, solicite la prorroga prevista en el articulo 244 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, por cuanto la pena a imponer por el delito cometido por los hoy acusados, pasa más de diez (10) años, y que la misma no han variado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, decretada a los hoy acusado, para garantizar las resultas del proceso, y es por lo que solicito la prórroga del articulo 244 de la mencionada ley, por el lapso de dos (02) años, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Acusado CRISTOFER JOSE GOMEZ AVENDAÑO, de 20 años de edad, nacido el 12/07/1989, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.441.890, hijo de Carmen Gómez y José López, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Santa Fe II, calle 9, no recuerda el numero de casa, diagonal a la Panadería Santa Fe II, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “No, no voy a declarar, es todo”. De igual manera el Tribunal le cede la palabra al Acusado JUAN ANTONIO RIVAS ALVAREZ, de 38 años de edad, nacido el 17/10/1970, natural de Cartagena Bolívar de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-83.068.532, hijo de Eulogio Rivas Santos y Casilda Álvarez (Difunta), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Santa Fe II, calle 9, casa N° 208, diagonal a la Panadería Santa Fe II, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le la palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, desde la constitución del Tribunal en la presente causa con Juez Unipersonal, la cual se realizó en fecha 25/09/2009, se realizaron varias fijaciones, la del 19/10/2009, la del 08/12/2009, no se realizaron por cuanto en el Despacho no había Juez o esta se encontraba de permiso por motivos de salud; en las audiencias fijadas para el 14/01/2010, por incomparecencia del Ministerio Público y la Victima; la del 25/02/2010, por Apertura del Año Judicial; la del 18/03/2010, por incomparecencia del Ministerio Público y la Victima; la del 12/04/2010, por Abocamiento de este Despacho del nuevo Juez; la del 03/05/2010, por encontrarse el Juez de este Despacho en Juicio; la del 25/05/2010, por encontrarse el Juez en Juicio; y la del 09 del presente mes, año y día, por los diversos juicios que tiene este Despacho aperturado; como se puede observar ciudadano juez, no existe un motivo por parte de la Defensa ni por parte de los acusados, aunado a que el Ministerio Público, solicita una prorroga con fecha 18 de mayo de 2010, siendo que los hechos que dieron origen a la presente causa, cumple los dos años el 24 de agosto del presente año, es decir, tres (03) meses anticipados ante el cumplimiento del decaimiento; motivo por el cual esta defensa solicita se deje sin efecto la presente solicitud de prorroga, por cuanto la misma debería solicitarse con tiempo mas cercano a la fecha del decaimiento, es todo”. Este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Como preámbulo a la decisión que haya de recaer en ésta audiencia, estima necesario éste juzgador realizar una síntesis de lo observado en los autos relacionados con la fecha a partir de la cual el acusado se encuentran bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la fecha de finalización del vencimiento de la misma por el transcurso de los dos (02) años de que trata el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la fecha cierta del ingreso de la causa, así como el aspecto cuantitativo de los medios probatorios que han de examinarse y debatirse en el juicio oral y público, el actual estado procesal, los motivos que determinan la imposibilidad del culminar el proceso dentro del lapso de vigencia de los dos (02) años de que trata la mencionada disposición lega, así como las causas esbozadas por el Ministerio Público calificadas como graves para el mantenimiento de la medida de privación de Libertad.- Al efecto, tenemos que los acusados se encuentran bajo la medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control que conoció en su debida oportunidad el presente asunto, desde el día 26-08-2008 lo que significa que de un simple calculo matemático la fecha de vencimiento de los efectos de la medida en mención culminó el día 26-08-2010; habiendo tenido como fecha cierta de ingreso de la causa el día 26-11-2008; del mismo modo, este Juzgador aprecia de los autos que el acervo probatorio a ser examinado en el debate es relativamente sustancial, con 11 prueba testimoniales que examinar, más doce (12) órganos de pruebas documentales que incorporar por su lectura; no obstante encuentra este Tribunal que el actual estado procesal de la causa se encuentra pendiente para la celebración del debate oral y público EN FORMA UNIPERSONAL, y finalmente, desde que se verifico el acto de Constitución de Tribunal unipersonal (25-09-09), el acto de inicio del debate oral y público, ha sido objeto de varios diferimientos por causa comunes, básicamente atribuible a la inasistencia del Ministerio Público (tres veces y una justificada por encontrase e otro acto en Tribunal distinto), por causas imputables al Tribunal por causas justificadas (quebrantos de salud de la Jueza, actos propios del Poder Judicial, celebración de juicio en otras causas, etc,), una sola vez por traslado tardío de los acusados a la sede del tribunal que se conjugo en esa oportunidad con la inasistencia de las victimas, Fiscal y celebración de otro acto, y por una sola oportunidad por la inasistencia de la Defensa privada (04-06-2010).- Hechas las anteriores estimaciones, quien decide procede a decidir la materia objeto del tema decidendum planteada en la audiencia, y en tal sentido, los hace bajo la siguiente argumentación: Ciertamente, se observa del contenido de las actuaciones que el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de Libertad a que se contre el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence el día 26-08-2010; no obstante el Ministerio Público realizo su petición de prorroga antes del vencimiento de la aludida fecha (18-05-2010; ante ésa circunstancia el legislador previno que el Juez estimará para resolver el establecimiento del lapso de de la prorroga solicitada por el Ministerio Público de los efectos del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, lo atinente al Principio de la Proporcionalidad, cuando causas justificadas esgrimidas por el Ministerio Público determina el mantenimiento de la medida cuya prorroga se solicita, así como al retardo procesal verificado en el asunto, por causa imputables al acusado y su defensa; al respecto, la Representación del Ministerio Público, solicito la prorroga de ley sobre la base de causas graves qua si la justifican, arguyendo que el motivo del mantenimiento de la medida, consiste en que por la eventual pena a imponer por los delitos cometidos por los hoy acusados, pasa más de diez (10) años, y que la misma no han variado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, decretada a los hoy acusado, para garantizar las resultas del proceso, lo que evidencia a su juicio el peligro de fuga previsto en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal analizado e fundamento del Ministerio Público, así como los argumentos de descargo realizado por la Defensa privada, si bien el inicio del debate oral y público no ha sido causal atribuible a los acusados o a la representación de la Defensa privada, esa circunstancia del tiempo trascurrido no constituye el único parámetro exigido por el legislador para que el Ministerio Público peticione la prorroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe apreciar motivos graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que se encuentre vencida o próxima a su vencimiento, siendo que el hecho de que aún persiste el peligro de fuga por la eventual pena que podría llegarse a imponer a los acusados, que excede de 10 años en su limite máximo, ante la presencia de un concurso real de delitos, asistiéndole la razón al Ministerio Público en cuanto a la aseveración de que ene. Caso de marras aún persiste la presunción razonable del peligro de fuga de los acusados, que ponen en resigo las resultas del proceso, y por ende, la finalidad del mismo al estimar éste Tribunal que el otorgamiento de otra medida menos gravosa constituye garantías para el sometimiento de los acusados a los actos del proceso, ante la magnitud del daños causado a la víctima, la eventual pena a imponer y las circunstancias de su comisión, en aras de salvaguardar los intereses de las víctimas a la obtención de una respuesta pronta en la resolución del conflicto, que responda a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.- Para apoyar aún más, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, considera éste Juzgador que la indicada medida, si bien es cierto tiene carácter excepcional, siendo procedente solo en los casos permitidos por el Texto Fundamental y las leyes, la misma continúa siendo proporcional al hecho punible atribuido, toda vez que analizado las circunstancias de su comisión, se esta en presencia de un delito sumamente grave dada la entidad social de los delitos, ya que el mismo violenta como bienes jurídicos tutelados no solo la libertad de sexo, sino la propiedad y hasta la propia integridad física, calificado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un tipo penal Pluriofensivo que lesiona Derechos Humanos Fundamentales protegidos constitucionalmente y a través de Instrumentos Internacionales ratificados y suscritos por la República, como lo es el derecho a la libertad, la vida y la propiedad; máxime de estar en presencia de un concurso real de delito, que agrava aún más la situación jurídica de los imputados, ante la eventual pena a imponer sobre la base de la previsión del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, tenemos que aún se mantiene el Peligro de Fuga, toda vez que de verificarse la libertad de los acusados a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con ocasión al vencimiento de una eventual prorroga, existe la presunción razonable open legis de que los mismos evadirán el proceso, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, a la entidad grave del delito cometido, y al daño causado a la víctima, comprometiéndose el valor de la justicia y lesionándose los derechos de la víctima a obtener una respuesta del asunto sometido al conocimiento de éste Juzgado (Tutela Judicial Efectiva); de manera que atendiendo a las argumentaciones antes señaladas, quien decide estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de 1 año y 8 meses, el cual vence el día 26-04-2012, tiempo prudencial que a juicio de éste Juzgador pudiera llegarse a concluir el Juicio Oral y Público, atendiendo a criterios de racionalidad y a las eventuales suspensiones de que pueda ser objeto el debate, ante el sustancial acervo probatorio a examinar; así como a los motivos de los diferimientos del inicio del Juicio Oral y Público; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada.- En consecuencia, éste este Tribunal expone: Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de 1 AÑO y 8 MESES, el cual vence el día 26-04-2012, tiempo prudencial que a juicio de éste Juzgador pudiera llegarse a concluir el Juicio Oral y Público, atendiendo a criterios de racionalidad y a las eventuales suspensiones de que pueda ser objeto el debate, ante el acervo probatorio a examinar; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada.- Así se decide Se registro la presente decisión bajo el Nº 082-10. Siendo 02:50 de la tarde culminó esta audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman:-----------------------
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LIDUVIS GONZALEZ
LAS VICTIMAS
DIANA MARGARITA KOPAL EULOGIO JESUS BELTRAN
HEIDY JOSEFINA PUENTES ROBERT ALEXANDER KOPAL RAMIREZ
KATHERYN DEL CARMEN RAMIREZ URDANETA
LOS ACUSADOS
CRISTOFER GOMEZ JUAN RIVAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FRANCISCO GONZALEZ ABOG. REINA DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
AUC/yaritza
Causa N° 2M-224-08
Investigación N° 24-F46-1632-08