REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 30 de junio de 2010
200° y 151°


DECISIÓN N° 101-10.- CAUSA N° 2U-306-10.

JUEZ PRESIDENTE: ANDRES URDANETA CASANOVA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ.

PARTES:
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. CARLOS CHOURIO, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUTH RINCON
ACUSADOS: NEUDO RAMON FERRER PACHANO Y ANA MARIA MORALES.
VICTIMA: CRISTOFERTH JOSE MORALES Y ADRIANA SAYAGO.
DELITOS: LESIONES LEVES.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICO
(APERTURA)

En el día de hoy, jueves treinta (30) de junio de Dos Mil diez (2010), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la APERTURA del Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en la causa signada con el Numero 2U-306-10, seguida en contra de los acusados NEUDO RAMON FERRER PACHANO Y ANA MARIA MORALES, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFERTH JOSE MORALES Y ANDRIANA SAYAGO. A tales efectos se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal en la Sala del Tribunal, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial. Acto presidido por el Juez Profesional ANDRES URDANETA CASANOVA, acompañado por la secretaria ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ. De seguida el Juez Presidente le solicito a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el ABOG. CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la ABOG RUTH RINCON, en su carácter de Defensora Pública y los acusados NEUDO RAMON FERRER PACHANO Y ANA MARIA MORALES, así como también la victima ciudadana ADRIANA SAYAGO. Ahora bien, una vez constatada la presencia de las partes, el Juez Profesional antes de declarar se declara ABIERTA LA AUDIENCIA procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en relación a la acusación fiscal expuso: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, en contra de los acusados Neudo Ramón Ferrer Pachano y Ana María Morales, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito sea admitida la misma, así como cada una de las pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito cometido, es todo”. Acto seguido, le fue impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, a los mencionados acusados, así como también se les explico la institución de Admisión de los Hechos, previsto en el actualmente reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a su identificación quedando el primero de ellos identificado de la siguiente manera: NEUDO RAMON FERRER PACHANO, de 45 año de edad, nacido 24/07/1964, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.707.260, hijo de Nelio Ferrer y María Dolores Pachano, de profesión u oficio Constructor, residenciado Barrio Cuatricentenario AV 66ª, casa 66ª-41, diagonal al Centro de Diagnostico Integral, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “Yo no deseo declarar, es todo”. Asimismo, la segunda de los acusados quedó identificado de la siguiente manera: ANA MARIA MORALES, de 45 años de edad, nacida 03/08/1964, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.818.541, venezolana, de profesión u oficio Educadora, hija de Dámaso Antonio Rodríguez (Difunto) y Maria Auxiliadora Morales (Difunta), residenciada, en la avenida 66C, casa N° 95C-1-17, diagonal a la Unidad Educativa Santa Lucía, Sector Cuatricentenario Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: quien manifestó lo siguiente: “Yo no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, pidiendo al tribunal en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 5° en concordancia con el articulo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la extinción de la acción por prescripción, y pidiendo como consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, a favor de mis defendidos ANA MARIA MORALES Y NEUDO FERRER PACHANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente pidiendo copias certificadas del acto del día de hoy, y decreto del Tribunal para los fines que interesan a mis defendidos, es todo”. Ahora bien, escuchada las exposiciones de cada una de las partes, este tribunal COMO PUNTO PREVIO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 31del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tramitar y resolver como punto previo el Incidente presentado por la Defensa Pública, atinente a la oposición de la excepción prevista en el ordinal 5 del Artículo 28, en concordancia con el ordinal 8 del Artículo 48 Ejusdem, relativa a la prescripción judicial de la acción penal.- En aras de la igualdad de las partes, y en conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, con el objeto de que presente sus alegatos de descargo en relación a la excepción opuesta, el cual señalo: “ A Juicio del Ministerio Público, la acción penal en el presente juicio no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que desde la fecha de la consumación del hecho punible (06-08-2008), ha existido actos interruptivos de la prescripción ordinaria; por lo tanto, solicito que sea declarada sin lugar la excepción opuesta.- Vista las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a resolver la Incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el hecho objeto del presente proceso se verifico el día 06-08-2008, siendo el lapso de prescripción de la acción penal, de un (01) año, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108, ordinal 6ª del Código Penal, en razón de que la penalidad asignada al delito objeto del juicio, es de 4 meses y 15 días, según lo preceptúa el artículo 416 Ejusdem que tipifica el delito de LESIONES LEVES; evidenciando que durante el desarrollo del proceso desde la fecha de ocurrencia del los hechos, se aprecia la verificación de actos interruptivos de la prescripción, como el acto de imputación por ante el Ministerio Público (17-09-08), presentación de la acusación fiscal 13-03-2009, celebración de la audiencia preliminar (12-08-2009), y los actos consecutivos del proceso (autos de mero tramite para la fijación del juicio oral y público); lo que significa, que de acuerdo al Artículo 110 del Código Penal, los señalados actos procesales interrumpen el lapso de la prescripción ordinaria, comenzando nuevamente a computarse el periodo de la prescripción ordinaria, a partir de la fecha de la celebración de los indicados actos interruptivos, conforme al Artículo 110 tercer aparte del Código Penal; en tal sentido, en aplicación del anterior criterio normativo, a juicio del Tribunal la prescripción ordinaria prevista en el Ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, no ha operado en el presente caso; no obstante, la verificación del los ut supra señalados actos interruptivos, el proceso objeto del presente juicio se ha prolongado sin que exista sentencia definitivamente firme, sin que el retardo procesal haya sido imputable a los acusados, toda vez que se evidencia que los acusados han comparecido a casi la totalidad de los actos procesales, siendo que en la fase de juicio el inicio de la celebración del debate ha sido objeto de diferimientos por inasistencia de la víctima y del Ministerio Público; razón por la cual, desde la fecha de la consumación del hecho (06-08-08) hasta el día de hoy, ha trascurrido en demasía el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial, ya que se ha verificado el lapso de la prescripción ordinaria aplicable al caso concreto (1 año), más la mitad de ese lapso (06 meses); por lo tanto, desde un simple calculo matemático, contados a partir de consumación del hecho punible, el lapso del año y 6 meses se cumplió el día 06-06-2010, sin que haya finalizado el proceso sin culpa del reo; en consecuencia, sobre la base del artículo 48, ordinal 8º, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 1º del Código Penal, se declara la extinción de la acción penal por concurrir como causa de la misma, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, con fundamento en el Artículo 110, primer aparte, parte infine del Código Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, asistiéndole parcialmente la razón a la Defensa Pública.- ASI SE DECLARA.- Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra de los acusados NEUDO RAMON FERRER PACHANO, de 45 año de edad, nacido 24/07/1964, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.707.260, hijo de Nelio Ferrer y María Dolores Pachano, de profesión u oficio Constructor, residenciado Barrio Cuatricentenario Avenida 66ª, casa 66ª-41, diagonal al Centro de Diagnostico Integral, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Y ANA MARIA MORALES, de 45 años de edad, nacida 03/08/1964, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.818.541, venezolana, de profesión u oficio Educadora, hija de Dámaso Antonio Rodríguez (Difunto) y María Auxiliadora Morales (Difunta), residenciada, en la avenida 66C, casa N° 95C-1-17, diagonal a la Unidad Educativa Santa Lucía, Sector Cuatricentenario Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFERTH JOSE MORALES Y ADRIANA SAYAGO, por haber transcurrido un lapso mayor al que establece el articulo 110, en su parte in finne del Primer Parrafo del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto y establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes y de que se leyó la dispositiva. Siendo las 2:20 de la tarde. Se declara terminado el acto. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 101-10. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. ----------------------------------------------------------------------------------EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ANDRES URDANETA CASANOVA.
EL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. CARLOS CHOURIO.
LA DEFENSA PUPBLICA,

ABOG. RUTH RINCON
LA VICTIMA,

ADRIANA SAYAGO
LOS ACUSADOS,


NEUDO RAMON FERRER PACHANO ANA MARIA MORALES


LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ