REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2010
200º y 149º
Causa No. 2M- 269-09
Juez Profesional Unipersonal: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
Secretaria: Abg. CLAUDIA BRACHO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: 1) SERGIO ROMAN VILLALOBOS OCHOA, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de profesión: obrero portador de la C.I: 15.405.213, domiciliado en El Barrio El manzanillo, callejón San Luis, casa 21-151, diagonal a Idea Concreto en la avenida Circunvalación N°1, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1983, hijo de Ana Ocho y Sergio Villalobos, quien declaro lo siguiente: “en el transcurso del juicio, es todo”. 2) MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, venezolano, de 29 años de edad, portador de la C.I: 14.457.654, domiciliado en el Sector San Felipe, diagonal al C.C. South Centre, bloque 17, edificio 01-01, Maracaibo, Estado Zulia, de profesión: comerciante, hijo de Nelida Palmar y Gustavo Bueno.
Misterio Públoco: ABOG. LIDUVIC GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Victima: MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMENEZ.-.
Defensa Pública N ° 20: ABOG. BEATRIZ PIRELA
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, a cargo del Dr. LIDUVIC GONZALEZ lo constituyen, el hecho verificado el día 15 de octubre del año 2008, como a las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMENEZ, se trasladaba en el vehículo marca Toyota, modelo Hilux, clase camioneta; Placas 69L-VAV, propiedad de la empresa Delta FIRE Systems, C.A, por los alrededores del Bario Sur América , específicamente detrás de la Ferretería Bicolor, del Municipio San Francisco, cuando en ese momento fue interceptado por un vehículo de donde descendieron los imputados SERGIO RAMON VILLALOBOS y MAIKEL JHONATAN BUENO PALMAR portando uno de ellos un ama de fuego, tipo revolver Marca Smith Wilson, calibre 22 m.m., sometieron al ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMENEZ, despojándolo del vehiculo marca Toyota, siendo abordado por los imputados, tomando la conducción del vehículo el imputado MAIKEL JHONATAN BUENO PALMAR, mientras sometían a la víctima en el asiento trasero y se retiraron del lugar a bordo del vehículo, mientras tanto los funcionarios ENDER PEREZ y GABRIEL ARIZA, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la policía Regional del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sur América , específicamente por detrás de la Ferretería Bicolor, cuando fueron informado por un niño sobre lo sucedido, iniciando un recorrido por el sector, y cuando se trasladaban a la altura de la calle 151, observaron el vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, inmediatamente los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto a os imputados, pero éstos hicieron caso omiso, acelerando el imputado la marcha del vehículo; se inicia un seguimiento policial en contra de la camioneta, y cuando éstos circulaban a la altura del Ambulatorio San Felipe, ubicado en el Municipio San Francisco, los imputados arrollaron a la ciudadana NERYS MERCEDES LEON BELLO, tirándola sobre el pavimento, causándoles lesiones en el brazo y la piernas; pero el ciudadano MAIKEL JHONATAN BUENO PALMAR no redujo la velocidad del vehículo y continuo con su marcha, por lo que a la altura de la avenida 10 con calle 20 del barrio Sierra Maestra del mismo Municipio colisiono con otro vehículo marca Woslwagen, modelo Craster Panel, color azul, Placas 06W-WAB, propiedad del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER VALENCIA GONZALEZ, el cual se encontraba estacionado en la indicada dirección intentando huir del lugar el imputado SERGIO RAMON VILLALOBOS, pero es aprehendido por los funcionarios actuantes, igualmente practicaron la aprehensión MAIKEL YONATAHN BUENO PALMAR; procediendo los funcionarios actuantes ENDER PEREZ y GABRIEL ARIZA ala inspección de la camioneta, observado que en el asiendo trasero se encontraba la víctima MANUEL ANTONIO PORTILLO JIEMENEZ, incautando en el cojín del asiento trasero un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith Wilson, calibre 22 m.m, serial del tambor 55537, con cinco proyectiles en su estado original, calibre 22 m.m., sin marca visible; igualmente en el indicado sitio de la colisión se presentaron los Oficiales Policiales Jesús Corrales y Yeferson Ferrer, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para el levantamiento del accidente.-
Por su parte, la representación de la Defensa Pública, ABOG. BEATRIZ PIRELA, en descargo a la imputación fiscal, alego como tesis de su defensa lo siguiente: “es bueno aclararle a este tribunal recientemente con ocasión del juicio oral que fuera interrumpido, esta defensa no solo niega rechaza y contradice los alegatos del Ministerio Público y lamenta que en este caso se pueda solucionar este problema en la fase intermedia, dejando el problema a los tribunales de juicio alegando que no pueden tratar materia de fondo. Pudiendo el juez en fase de control otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos, ya que la victima ha manifestado que le es imposible reconocer a los culpables, y aun así continúan detenidos sin certeza de ser culpables o no. En este debate se generaran muchas interrogantes, que se requiere de la presencia de expertos. El Ministerio Público tiene la obligación de probar lo acusado por el a través del el ius puniendo. La defensa esta segura que el Ministerio Público no podrá desvirtuar la inocencia de nuestros defendidos, no tratare puntos de derecho ya que se tiene como presunción iuris tantum que el juez conoce de derecho. Por ello solo solicitare una sentencia ABSOLUTORIA a favor de mis defendidos y estoy segura que así será.-“
CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: En fecha 15-10-2008, a esos de las 2:40 p.m., en el Barrio Sur America detrás de la Ferretería Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia fue interceptado el ciudadano MANUEL ANTONIO ORTILLO JIMENEZ, por un vehículo pequeño de color azul, de donde descendieron dos ciudadanos portando armas de fuego, sometiéndolo y constreñindolo bajo amenazas en contra de su voluntad, a entregar el automotor que conducía cuyas características son: marca Toyota, Modelo: Hilux, Clase: Camioneta; Color: Beige, Placas: 69L-VAV, Año: 2006; serial de Carrocería 8XA33ZV2569000279, Tipo. Pick-up, Uso: carga , obligándolo a ubicarse en la parte de la cabina de atrás del vehículo , donde se encontraba sometido por uno de los sujetos, mientras que el otro toma el mando del automotor para retirarse del sitio de donde despojaron de la posesión a la víctima, mientras tanto los oficiales pertenecientes al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, ENDER PEREZ y GABRIEL ARIZA, realizaban labores de patrullajes por el indicado sector, cuando fueron informados del robo del vehiculo por un niño, indicándole las características y la dirección por donde se había dirigido la camioneta, disponiendo los efectivo policiales a realizar un recorrido por la zona, y trascurriendo aproximadamente dos (02) minutos , avistaron a la altura de la calle 151 con la avenida 50 en el semáforo, al vehiculo tipo camioneta con las mismas características aportada por el menor de edad, procediendo a darle la voz de alto, haciendo sus ocupantes caso omiso al llamado policial y emprendiendo veloz huida iniciándose un seguimiento policial por diferentes zonas del Municipio San Francisco, de aproximadamente de 10 a 15 minutos, para que finalmente el vehículo toyota, modelo Hilux, de color beige, colisionará con oro vehículo marca Volswagen de color azul, placa 06W-WAB en al avenida 10, con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, diagonal al local comercial Firestone y frente a la vivienda 19-82, siendo capturados dos (02) de sus tres (03) ocupantes que descendieron del vehículo Toyota, por los funcionarios actuantes; el Chofer de contextura gruesa fue detenido por el funcionario ENDER PEREZ al entregarse voluntariamente, mientras que e otro sujeto de contextura delgada fue aprehendido por el funcionario GABRIEL ARIZA, y el tercer ocupante resulto ser el ciudadano victima MANUEL ANTONIO PORTLLO JIMENEZ, quien para el momento de la detención de los sujetos se encontraba en la cabina de atrás del vehículo, procediendo el funcionario ENDER PEREZ a efectuar una inspección en el interior de la camioneta maca Toyota, logrando incautar en la parte de abajo del cojín de atrás de la camioneta, un arma de fuego tipo revolver, maca Smith&Wesson, calibre 22 m.m., serial de cacha 10K0600, serial del tambor 55537, aprovisionado con cinco proyectiles en su estado original, calibre 22 m.m.-
Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano GABRIEL ARIZA GARCIA, titular de la C.I V 16.365.946, oficial 2° de la Policía Regional, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta Policial y expuso “ el día 15-10-2008 las 02.40 en el Barrio Sur América se acerco un niño y dijo que habían despojado un señor de una camioneta, vistamos en un recorrido por la calle 151 de Sur América la camioneta, en el semáforo llegamos y ellos tomaron la vía 50, le dimos vos de alto hicieron caso omiso, le hicimos seguimiento hasta Sierra Maestra a la altura de San Felipe cerca del ambulatorio donde colisionaron con la señora Nery León y en la avenida 10 colisionaron con un Wolsvaguen iban a bordo tres ciudadanos que están aquí en la sala y uno que era el propietario de la camioneta Maikel era el chofer que se rindió y Sergio huyo, de allí lo pasamos al comando y lo remitimos a investigaciones penales, es todo. De inmediato fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, desde que el niño le informa del robo del vehículo, que tiempo duro para que ubicaran el vehículo? CONTESTO: no pasaron ni dos minutos. OTRA: Diga usted, que tiempo paso desde el reporte de delito a observar el vehículo? CONTESTO: como un kilómetro nunca perdimos de vista la camioneta.- A las preguntas de la Defensa Pública y del Tribunal respondió: que su compañero Ender Pérez detuvo a Maikel Bueno y yo detuve a Sergio Villalobos; que el niño que nos informo que la camioneta que había sido robada era de color gris y no señalo la dirección hacia donde se dirigió, que el niño tenía como de 6 a 7 años de edad y andaba solo, que la camioneta se la llevaron desde un centro de comunicaciones desde donde se encontraba hablando la víctima; que una vez que ubicaron la camioneta, a persecución la hacían en una motos; que la aprehensión se produjo en la avenida 10 con calle 20 del Barrio Sierra Maestra diagonal a una farmacia que no recuerda el Nombre y cerca de una cauchera; que desde el Silencio hasta la Avenida 10 hay como 7 a 8 Kilometros; que la persecución duro como de 10 a 15 minutos; que la víctima se encontraba en la parte de atrás del asiento trasero de la camioneta; que desde el sitio donde fueron abordados por el niño hasta el Centro de Comunicaciones no habían más de 100 metros, que el niño los avisto en la mitad de la calle; que en la avenida 151 con avenida 50 avistaron en primer momento la camioneta en el semáforo, y durante la persecución tomaron el Barrio El Silencio; que en el seguimiento consiguieron tres (03) semáforos.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le acredita a la testimonial del Funcionario actuante valor probatorio indirecto o indiciario, en relación a la existencia de la comisión del delito Robo Agravado de vehículo Automotor, así como a la participación de los acusados en la perpetración del mismo, toda vez que su declaración señala que tuvo conocimiento de la materialidad del delito por información recibida de parte de un niño, realizando un recorrido junto a su compañero ENDER PEREZ por las adyacencias del sector Sur América, donde ocurrió el hecho del robo del automotor, logrando avistar a una camioneta marca Toyota, Modelo Hilux con similares características a la indicada por el niño, dándole la voz de alto, cuyos ocupantes obviaron dicho llamado policial iniciándose un seguimiento policial, lográndole dar alcance en la avenida 10 con calle 20 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, luego de que colisionarán con un vehículo de color azul, marca Volswagen, siendo aprehendido por su persona al acusado SERGIO VILLALOBOS, mientras que a Maikel Bueno lo detuvo su compañero ENDER PEREZ, quien conducía el vehículo, saliendo del interior de la parte de atrás del automotor, el ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, y a la inspección realizada por su compañero Ender Pérez en el interior del Vehículo, logro recabar un logrando en la parte de abajo del cojín de atrás un arma de fuego, tipo Revolver , M arca Smith & Wesson, calibre 22 m.m. serial de cacha N° 10K0600; lo que evidencia que dicho testimonio resulta referencial en torno a la materialidad del indicado hecho punible, así como a la responsabilidad de los acusados en el mismo, ya que el funcionario no observo el momento en que los dos (02) sujetos abordaron a la víctima en el sitio del suceso, usando para ello armas de fuegos, despojándolo de la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, sino que fue informado de dicho hecho por un niño al momento en que se encontraba realizando labores de patrullajes por el sector Sur América junto con su compañero ENDER PEREZ.- Así se decide.- En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de la declaración del funcionario no se evidencia que los acusados al momento de ser aprehendido, opusieran resistencia al procedimiento de aprehensión de que fueron objetos, ejerciendo algún tipo de violencia o amenazas en contra de su persona, o de su compañero de patrullaje ENDER PEREZ, pues a decir del propio testimonio del Funcionario, el mismo refiere inequívocamente que su persona detuvo al acusado SERGIO VILLALOBOS, indicando que solo quiso escapar de sitio de la colisión, pero en ningún momento señala que realizo algún violencia física o amenazas para obstruir el procedimiento de aprehensión que realiza junto a su compañero, en cumplimiento de sus funciones públicas de proteger la seguridad de la ciudadanía; lo que significa que dicha prueba testimonial no aporta elementos que analizados objetivamente comprueben que se configura los elementos constitutivos del mencionado delito, referidos a la oposición de resistencia por el ejercicio de violencia física o amenazas de parte de los acusados.- Finalmente, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tenemos que la actuación del funcionario refiere que la persona encargada de realizar la inspección interna del vehículo tipo camioneta modelo Hilux, marca Toyota, fue su compañero Ender Pérez, quien localizo el arma de fuego incriminada en los autos; al respecto, dicha versión no logra establecer con certeza la acción individualizada de cual de los dos acusados, fue quien realizo la conducta antijurídica o injusto penal de ocultar dicha arma de fuego, pues en materia penal la responsabilidad del sujeto activo del delito es de carácter personalísima, es decir, que es un derecho penal de acto, por lo que resulta ilógico pensar que al haber dos (02) o más personas en el interior de un vehículo, donde existe oculta un ama de fuego, la responsabilidad penal deba ser atribuida a todas por igual; en tal sentido, la incautación del arma de fuego señalada por el funcionario, estrictu sensu no puede ser atribuida a ambos acusados, y ante la imposibilidad de establecer individualmente quien ejerció la conducta antijurídica del ocultamiento de la misma, dicho elemento de prueba testimonial no aporta responsabilidad de los acusados en la perpetración del señalado delito.- Así se decide.-
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano ENDER PEREZ SAFRA, titular de la C.I V 16.282361, Oficial Segundo, credencial Nº 3238. a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco Acta Policial expuso: “el día 15-10-208 a las 02.40 p.m estaba de patrullaje en el Barrio Sur América, un menor nos dice que se acaban de robar una camioneta, hicimos un recorrido por el sector y por la calle 171 o 151 no recuerdo bien, con avenida 50 le damos vos de alto y no lo acato, circulo por varios sector de San Francisco, por el ambulatorio arroyo a una señora y en la avenida calle 10 colisión con una camioneta Volsvaguen, en eso el conductor se baja del vehículo y se entrega el copiloto se baja y huye y el tercero se identifico como propietario del vehículo, es todo. De inmediato fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, desde que el niño le informa del robo del vehículo, que tiempo duro para que ubicaran el vehículo? CONTESTO: como dos minutos aproximadamente. SEGUNDA: Diga usted, a quien detuvo usted y a quien su compañero? CONTESTO: al de contextura gruesa Maikel Bueno y al otro que emprendió veloz huida mi compañero. TERCERA: Diga usted, indique a este tribunal las características del vehículo que perseguía? CONTESTO: una camioneta Hilux, color beige, no recuerdo el año. OTRA: Diga usted, colectaron evidencias de interés Criminalistica? CONTESTO: si, en la parte trasera del cojin trasero hayamos un revolver Smith Wilson, calibre 22.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le acredita a la testimonial del Funcionario actuante valor probatorio indirecto o indiciario, en relación a la existencia de la comisión del delito Robo Agravado de vehículo Automotor, así como a la participación de los acusados en la perpetración del mismo, toda vez que su declaración concatenada y en absoluta coincidencia con el funcionario ABRIEL ARIZA, señala que tuvo conocimiento de la materialidad del delito por información recibida de parte de un menor, realizando un recorrido junto a su compañero GABIEL ARIZA por las adyacencias del sector Sur América, donde ocurrió el hecho del robo del automotor, logrando avistar a una camioneta marca Toyota, Modelo Hilux con similares características a la indicada por el menor, dándole la voz de alto, cuyos ocupantes obviaron dicho llamado policial iniciándose un seguimiento policial, lográndole dar alcance en la avenida 10 con calle 20 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, luego de que colisionarán con un vehículo de color azul, marca Volswagen, siendo aprehendido por su persona al acusado Maikel Bueno, quien tripulaba el vehículo, mientras que a Sergio Villalobos lo detuvo su compañero Gabriel Ariza, saliendo del interior de la parte de atrás del automotor, el ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, y a la inspección realizada por su persona en el interior del Vehículo, logro recabar un logrando en la parte de abajo del cojín de atrás un arma de fuego, tipo Revolver , M arca Smith & Wesson, calibre 22 m.m. serial de cacha N° 10K0600; lo que evidencia que dicho testimonio resulta referencial en torno a la materialidad del indicado hecho punible, así como a la responsabilidad de los acusados en el mismo, ya que el funcionario no observo el momento en que los dos (02) sujetos abordaron a la víctima en el sitio del suceso, usando para ello armas de fuegos, despojándolo de la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, sino que fue informado de dicho hecho por un niño al momento en que se encontraba realizando labores de patrullajes por el sector Sur América junto con su compañero Gabriel Ariza.- En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de la declaración del funcionario no se evidencia que los acusados al momento de ser aprehendido, opusieran resistencia al procedimiento de aprehensión de que fueron objetos, ejerciendo algún tipo de violencia o amenazas en contra de su persona, o de su compañero de patrullaje Gabriel Ariza, pues a decir del propio testimonio del Funcionario, el mismo refiere inequívocamente que su persona detuvo al acusado MAIKEL BUENO, quien se entrego, indicando que el acusado Segio Villalobos solo quiso escapar de sitio de la colisión, siendo detenido por su compañero Gabriel Ariza, pero en ningún momento señala que realizo algún violencia física o amenazas para obstruir el procedimiento de aprehensión que realizaba junto a su compañero, en cumplimiento de sus funciones públicas de proteger la seguridad de la ciudadanía; lo que significa que dicha prueba testimonial no aporta elementos que analizados objetivamente comprueben que se configura los elementos constitutivos del mencionado delito, referidos a la oposición de resistencia por el ejercicio de violencia física o amenazas de parte de los acusados.- Finalmente, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tenemos que la actuación del funcionario refiere que su persona fue la encargada de realizar la inspección interna del vehículo tipo camioneta modelo Hilux, marca Toyota, localizando el arma de fuego incriminada en los autos; al respecto, dicha versión no logra establecer con certeza la acción individualizada de cual de los dos acusados, fue quien realizo la conducta antijurídica o injusto penal de ocultar dicha arma de fuego, pues en materia penal la responsabilidad del sujeto activo del delito es de carácter personalísima, es decir, que es un derecho penal de acto, por lo que resulta ilógico pensar que al haber dos (02) o más personas en el interior de un vehículo, donde existe oculta un ama de fuego, la responsabilidad penal deba ser atribuida a todas por igual; en tal sentido, la incautación del arma de fuego señalada por el funcionario, estrictu sensu no puede ser atribuida a ambos acusados, y ante la imposibilidad de establecer individualmente quien ejerció la conducta antijurídica del ocultamiento de la misma, dicho elemento de prueba testimonial no aporta responsabilidad de los acusados en la perpetración del señalado delito.- Así se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadano JOSE ANTONIO MORA POLO, titular de la C.I V 13.931.776, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta de Inspección Técnica del Vehículo yo le “realice inspección técnica a un vehículo en un estacionamiento judicial, pero pido que se me coloque en manifiesto el acta que yo hice. Me traslade a SERVIZURCA, se procedió a inspeccionar a un vehículo Hilux, placa 69L-VAV, año 2006, color beige, tipo pick up, serial 87XA33ZV2569000279, presentaba en su parte frontal una abolladura de un choque y se inspecciono por la parte interna y no se obtuvo ningún objeto de interés criminalística, es todo; este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición solo aporta valor para acreditar la existencia del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, placa 69L-VAV, año 2006, color beige, tipo pick up, serial 87XA33ZV2569000279, así como la circunstancia señalada por los funcionarios ENDER PEREZ y GABRIEL ARIZA, sobre la colisión que tuvo con otro vehículo marca Volswagen, de color azul, al referir el funcionario en su declaración que a la inspección técnica le observo un fuerte impacto en la parte frontal producido por objeto contundente; cuyo testimonio al compararlo con el rendido por el Funcionario JENFLOR ENRIQUE FERRER GARCIA, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien realizo el levantamiento del accidente entre el vehículo Marca Toyota y el vehículo Volswagen, de color azul, en la avenida 10 con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, confirman la circunstancia de que el automotor Marca Toyota sufrió un daño en la parte frontal delantera producto de la mencionada colisión que puso fin al seguimiento policial que le efectuaban los funcionarios ENDER PEREZ y GABRIEL ARIZA; acreditando éste Tribunal el valor de prueba directa en relación a la existencia del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, sobre el cual recayó el robo realizado en contra de la víctima.-Así se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano JENFRO ENRIQUE FERRER GARCIA, titular de la C.I V 12.694.951, oficial adscrito al Cuerpo de la Policial del Municipio San Francisco, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, luego de prestar de debido juramento de ley, y expuso: “El día 15-10-2008 a las 08.30 p.m en el Barrio Sierra Maestra, avenida 10 con calle 20 había un accidente de transito, me traslade al lugar y observe una camioneta Hilux y una Volwaguen y los funcionarios de la regional nos dijeron que la camioneta Hilux era producto de robo o secuestro, levante el accidente y me retire del lugar, es todo.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición solo aporta valor para acreditar la existencia del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, placa 69L-VAV, año 2006, color beige, tipo pick up, serial 87XA33ZV2569000279, así como la circunstancia señalada por los funcionarios ENDER PEREZ y GABRIEL ARIZA, sobre la colisión que tuvo con otro vehículo marca Volswagen, de color azul, al referir el funcionario en su declaración que fue el funcionario encargado de levantar el accidente de transito entre los dos (02) vehículos ut-supra identificados, cuyo testimonio al concatenarlo con la prueba testimonial del funcionario JOSE ANTONIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la inspección técnica del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, comprueban la circunstancia cierta de que el indicado automotor fue objeto de una colisión, al observarle en la parte frontal un impacto producido por objeto contundente.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDES, titular de la C.I: V- 5.781.034, Inspector Jefe experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Experticia de Reconocimiento y avaluó Vehículo, signada bajo el N° 312-08 de fecha 27-11-08 y manifestó: “Seriales en estado original, ratifico que es mi firma y es practicada por mi, es todo. De inmediato fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: PRIMERA: PRIEMRA: diga usted, tenia conocimiento cuando le piden que practique la experticia el delito cometido? CONTESTO: la información fue el delito de Robo del vehículo.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición solo aporta valor para acreditar la existencia del vehículo marca Toyota, Modelo: Hilux, Clase: Camioneta; Color: Beige, Placas: 69L-VAV, Año: 2006; serial de Carrocería 8XA33ZV2569000279, Tipo. Pick-up, Uso: carga, el cual fue objeto de robo al ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMENEZ, víctima de autos, la cual al ser analizadas con la testimonial de los funcionarios ENDER PEREZ y GABIEL ARIZA, funcionaros aprehensores, y de los funcionarios JOSE ANTONIO MORA POLO, quien practico la inspección técnica del vehículo, así como la declaración del funcionario JENFRO ENRIQUE FERRER, quien levanto el accidente de transito, corroboran tanto la existencia del vehículo objeto pasivo del delito de Robo, como su circunstancia de los daños materiales sufridos en su parte frontal producido por la colisión con el vehículo marca Volswagen, de color azul, suscitado en la avenida 10, con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, y que fue despojado a la victima, en el Barrio Sur América por detrás de la Ferretería Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal GEOVANY RUIZ BARRAZA, titular de la C.I V- 14.527.327, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Inspección Técnica y Experticia de Arma de Fuego y expuso: “la inspección técnica que practique es de fecha 14-11-08 a las 11.00 a.m, me trasladé al Barrio Sur América, detrás de la ferretería Bicolor, la realice en compañía del detective funcionario William Tigrera, al llegar al sitio indicado se observó que era un sitio abierto, temperatura calida, iluminación clara natural, se observo a sus lados laterales aceras, con postes, vía asfaltada para el libre paso de vehículo, con sentido este- oeste y viceversa, construcciones de diferentes modelos usadas como viviendas unifamiliares, se realizo un rastreo y no se logro encontrar ningún objeto de interés. La experticia de fecha 27-11-2008, me traslada hasta la sala de custodias y evidencias de la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de peritar un arma de arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 22, serial 10K0600, modelo 48-08, la empuñadora estaba constituida por dos partes de madera unidas por un tornillo, de origen americano, capacidad de 06 balas, de las cuales 05 se encontraban sin percutir, se concluyo para el momento de la experticia que el arma de fuego se encontraba en perfecto estado de uso y conservación y al ser usada con municiones en contra de alguien puede causar lesiones leves o la muerte. Las piezas quedaron en dicho Departamento de la Policía Regional, es todo.-Se le coloco en manifiesto evidencia material del arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 22, serial 10K0600, modelo 48-08, así como los cinco (05) proyectiles sin percutir, a los fines que el experto reconozca o no como tal objeto, como el arma de fuego a la cual le hubiera practicado la experticia en fecha 27-11-2008, manifestando lo siguiente “si se trataba de las mismas evidencias, es todo.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición solo aporta valor para acreditar la existencia del sitio donde la victima fue despojada del vehículo Marca Totoya, Modelo Hilux, por parte de dos (02) sujetos portando amas de fuegos, al describir las características físico -ambientales del sitio del hecho, que pertenece a vía pública con viviendas unifamiliares a su alrededor, ubicado específicamente en el Barrio Sur América, detrás de la Ferretería Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya descripción y ubicación coincide con el sitio descrito con el acta de inspección técnica del sitio practicada por el señalad funcionario, así como la ubicación geogafrica mencionada por los funcionarios aprehensores de los acusados GABRIEL ARIZA y ENDER PEREZ, al referir en su declaración que al señalamiento que le hiciera el menor, el hecho punible del robo de la camioneta a la víctima, se materializo detrás de la ferretería Bicolor, en el Barrio Sur América; no obstante, haberse acreditado la existencia del sitio del suceso, dicha prueba no aporta elementos para comprobar la participación de los acusados en el hecho punible del delito de automotor, ya que el funcionario solo se limita a dejar constancia de la existencia física del sitio del suceso.- Del mismo modo, la declaración del funcionario objeto de valoración, confiere valor probatorio directo en relación a la existencia del arma de fuego incriminada incautada en el interior del automotor Marca Toyota, Modelo Hilux, color beige, por el funcionario NDER PEREZ, luego de que colisionará con el vehículo Marca Volswagen de color azul; toda vez que fue el funcionario quien practico la Experticia o Reconocimiento legal de dicha arma, señalando sus características y demás descripciones, la cual se verifica o coincide con las aportadas por los Funcionarios Ender Pérez y Gabriel Ariza, al momento de su incautación en el interior del referido vehículo; sin embargo, establecer que la misma fue ocultada en dicho automotor por los acusados, no existe elementos de certezas sobre esa circunstancia, toda vez que los funcionarios aprehensores de los acusados, no determinaron o individualizaron quien de los dos (2) ejerció la acción antijurídica prevista en el tipo penal, solo generalizaron sobre la incautación del arma en el interior de la camioneta marca toyota.-Así se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano ofrecido por el despacho fiscal MANUEL ANTONIO PORTILLO, en calidad de víctima, titular de la C.I V 10.409.984, y se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de prestar de debido juramento de ley, y expuso: “ el 15-10-2008 fui en compañía de un compañero Jesús Álvarez a depositar un dinero al banco mercantil yo vine a traer un planilla que faltaba en la empresa en el trayecto, en el fondo de bicolor fui interceptado por dos ciudadano altos, blancos, gruesos, uno con corte militar, los dos estaban armados, y me sometieron me pasaron a la parte de atrás y de allí siguió la persecución siguieron huyendo hasta que llego la policía, seguí la persecución hasta que impactaron con una camioneta wolsvagen, en Sierra maestra creo que fue eso, hasta allí llegamos y llego la policía y los paro y me llevaron a hacer la denuncia, es todo. Acto seguido, El representante fiscal solcito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: OTRA. ¿Diga Usted, desde que fue despojado del vehículo en que lo montaron y en que se lo llevaron? CONTESTO: en la misma camioneta. OTRA. ¿ Diga Usted, detuvieron ese día a alguna persona ? CONTESTO: detuvieron a los dos que iban en la camioneta. Otra: Diga Usted, esa personas que se montaron con usted llegaron hasta el lugar que impacto con el otro vehículo? Contesto: me imagino porque en ningún momento pararon. Se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Publica, a cuyo interrogatorio contesto la víctima las siguientes respuestas; “que la camioneta a ale empresa Delta Fire Systems; que los sujetos que los interceptaron uno manejaba y el otro lo sometió en la parte de atrás; que ambos tenían armas de fuegos; que los dos sujeto que lo sometieron era blanco, altos, de contextura gruesa y de corte militar; que los acusados no fueron los mismos que lo sometieron para despojarlo de la camioneta; que los acusados no se le parecen”. Se deja expresa constancia que durante el interrogatorio la victima no reconoció a los ciudadanos, manifestando no recordarlo y dice que no se parecen.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que éste Tribunal en relación a la participación de los acusados en el hecho punible del delito de Robo de vehículo Automotor del cual fue objeto, no le otorga valor probatorio a su testimonio, en razón de que su versión no los vincula con el hecho ocurrido en el Barrio Sur América detrás de la Ferretería Bicolor, donde fue interceptado por dos (2) sujetos potando arma de fuego para despojarlo de la señalada camioneta marca Toyota, al referir que no se les parece físicamente, y que al indicar las características fisonómica de los autores materiales del delito, se refiere a dos (02) sujetos de contextura gruesa, de tez blanca, altos, y de cortes militar; cuyos aspectos al ser comparados con los observados en los acusados, solo guarda similitud en cuanto a la contextura gruesa del acusado Maikel Bueno, difiriendo tanto al color de su piel (morenos), como a la altura, así como a la contextura delgada del acusado Sergio Villalobos, siendo categórico la víctima en su declaración, al señala inequívocamente que los acusados presente en la audiencia de Juicio Oral y Público, no son las mismas personas que lo interceptaron en el Barrio Sur América para despojarlo de la camioneta que conducía usando para ello cada uno armas de fuego; de manera que, ante la imposibilidad de reconocimiento directo por parte del único testigo presencial del delito de Robo de vehículo, en relación a la participación de los acusados en el mismo, éste Tribunal estima que dicho órgano de prueba ofertado por el Ministerio Público para acreditar esa circunstancia, no arroja elementos probatorio directos para incriminar a los acusados en el hecho del delito de Robo de vehículo, y así lo establece, surgiendo a juicio de quien valora insuficiente su testimonio, carente de indicios para comprobar la autoría de los acusados en el mocionado ilícito penal.- Así de decide.-
Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público:
1) Acta policial de fecha 15-10-08, suscrita por los funcionarios ENDER ARIZA y GABRIEL ARIZA, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, que plasma la actuación policial contentiva de la aprehensión de los acusados.- Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-
2) Acta policial de fecha 15-10-08, suscrita por los funcionarios JENFFOR FERRER y JESUS CORRALES, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que plasma la actuación policial contentiva de levantamiento de accidente entre el vehículo marca toyota y el Volswagen de color azul, en el Barrio Sierra Maestra, avenida 10 con calle 20 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-
3) En relación a la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real legal, N ° 318-08 de fecha 27-11-, realizada por el funcionario LIC. WILFREDO AGUILAR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se plasma la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real al Vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, año 2006, de color beige, objeto de robo a la víctima de auto - Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno en relación al de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del indicado hecho punible, ni muchos menos sobre la autoría de los acusados en la ejecución del mismo, en razón que solo demuestra la existencia material del indicado vehículo y las condiciones de originalidad de los seriales de identificación del señalado automotor, así como su valor aproximado en el mercado al momento del díctame pericial, lo cual se concatena con el análisis realizado por su declaración al momento del Juicio Oral y Público, donde refiere que el vehiculo en cuanto a los seriales de identificación se encuentra en estado original, pero sin ningún tipo de inferencia en torno a la comprobación del delito de Robo de vehículo Automotor.-Así se decide.-
4) En relación a la experticia de Reconocimiento legal, N° 97000-135-SSFCO-AT-557, de fecha 27-11-2008, realizada por los funcionarios GEOVANNY RUIZ BARRAZA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se plasma las características, conservación y condiciones del arma incriminada en los hechos. Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del indicado hecho punible, ni muchos menos sobre la autoría de los acusados en la ejecución del mismo; no obstante, en relación a la circunstancia de la existencia del arma incriminada en el interior del vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, año 006, color beig por parte del funcionario Ender Pérez, el referido elemento de prueba permite establecer con certeza sobre la existencia material de la indicada arma, al quedar plasmado en el citado Informe perital las características del arma in comento, siendo ratificado su contenido por el Experto GEOVANNY RUIZ BARRAZA durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material del arma incriminada; pero en relación a la atribución del delito de Ocultamiento de arma de fuego, dicha prueba documental no basta por si sola para comprobar el señalado hecho punible, sino debe de estar reforzada con otros elemento probatorio en el debate oral y público, que acredite de manera fehaciente que los acusados fueron los responsables del ocultamiento del arma de fuego, ya que no se encuentra establecida de manera individual a quien atribuirle dicha conducta, pues ambos se encontraban en el interior del vehículo, así como la víctima de auto . Así se decide.-
5) En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección del sitio del suceso y Vehículo, de fecha 01 de diciembre del año 2008, realizada por los funcionarios RUBIA RAMIREZ y JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace una descripción de las características del lugar del Estacionamiento Judicial Servizuca, donde se encontraba aparcado el vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, año 2006, color Beige, así como la actuación de la Inspección Técnica del Vehículo in comento. Este Tribunal Unipersonal le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas de su descripción, donde se practico la inspección técnica del vehiculo aludido, en cuyo elemento de prueba se determino la circunstancia atinente al impacto o abolladura que presentará el vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, año 2006, color beige, producto de la colisión que tuvo con el vehículo marca Volswagen de color azul, en la avenida 10 con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, donde ocurrió la aprehensión de los acusados, siendo que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del lugar aportada por los Funcionarios JOSE MORA al momento de sus deposiciones, así como las características propias del vehículo observadas con su golpe o impacto en su parte frontal, de manera que la indicada prueba documental, confiere plena certeza respecto a la determinación de las características físicas y seriales de identificación del mencionado automotor, los cuales se encuentran en perfecta armonía con los expuesto en audiencia de juicio oral por los funcionarios WILFREDO AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practico la experticia de reconocimiento y avaluó real del mismo, así como con las declaraciones en juicio por parte de los funcionarios aprehensores de los acusaos, ENDER PEREZ Y GABRIEL ARIZA, quienes expresaron haber observado la colisión del vehículo objeto del delito de Robo, que constatado con la deposición que rindiera el funcionario JENFFOR FERRER, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, corrobora aún más la existencia del indicado delito, así como el aspecto referido al impacto que presentará en s parte frontal (delantera), producto de la ut-supra señalada colisión.-
6) En relación al acta de Inspección Técnica de fecha 14-11-08 practicada por los funcionarios GEOVANNY RUIZ y WILLIAM TIGRERA, en el Barrio Sur América, sitio de ocurrencia del delito de Robo del automotor Marca toyota, modelo Hilux.- Este Tribunal Unipersonal le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas de su descripción, donde se suscito el hecho referido al robo del vehículo a la víctima de auto, el cual al ser adminiculado con la declaración del funcionario GEOVANNY RUIZ, denotan la existencia del sitio del suceso donde la víctima fue despojada de su vehículo marca Toyota, siendo a su vez corroborada con la declaración de los funcionarios GABIEL ARIZA y ENDER PEREZ, al señalar los mismos en sus testimonios que el lugar le fue señalado por un menor de edad, específicamente detrás de la ferretería Bicolor, al momento en que realizaban labores de patrulla por dicho sector, quedando plenamente comprobado don dicha prueba documental el establecimiento de dicho sitio.-
7) En relación al acta de Inspección Ocular, de fecha 15-10-08 practicada por el funcionario ENDER PEREZ, practicada en el sitio donde fueron aprehendidos los acusados de autos.- Este Tribunal Unipersonal le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas con su descripción, quedando determinado que el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, fue en la avenida 10, con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, ubicado exactamente frente a la vivienda N° 19-82, diagonal al local comercial Firestone; que al ser valorado con la testimonial de los funcionarios ENDER PEREZ y GABRIEL ARIZA, y del oficial JENFFOR FERRER, quien levanto el accidente de transito, confirman plenamente el lugar donde se produjo la colisión del vehículo marca Toyota con el automotor Marca Volswagen de color azul, así como al aprehensión de los acusados.-
Pruebas Materiales: En relación a la prueba material contentiva del arma de fuego, tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 22 m.m.,, serial de orden Nº 10K0600, serial del Tambor55537, así como de las cinco (5) balas le mismo calibre sin percutir; éste Tribunal le acredita valor probatorio para establecer su existencia, que guarda relación con la circunstancia de su incautación en el interior del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, año 2006, por parte de los funcionarios ENDER PEREZ y GABIREL ARIZA, así como el reconocimiento expreso que de la misma hizo en audiencia oral el experto GEOVANNY RUIZ BARRAZA, como el arma de fuego a la cual le practico el peritaje de Reconocimiento legal, cuando le fue exhibida por la Representación del Ministerio Público.-
RENUNCIA RECIPROCA DE LAS PARTES LOS SIGUIENTES ORGANOS DE PRUEBAS:
Testimoniales de los funcionarios Rubia Ramirez y José Corrales, así como de los ciudadanos Leandro Bohórquez, Douglas Alexander Valencia, y de Nerys Mercedes León
Luego del análisis y del equilibrio valorativo comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, permiten establecer con certeza que en fecha 15-10-2008, a esos de las 2:40 p.m., en el Barrio Sur America detrás de la Ferretería Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia fue interceptado el ciudadano MANUEL ANTONIO ORTILLO JIMENEZ, por un vehículo pequeño de color azul, de donde descendieron dos ciudadanos portando armas de fuego, sometiéndolo y constreñindolo bajo amenazas en contra de su voluntad, a entregar el automotor que conducía cuyas características son: marca Toyota, Modelo: Hilux, Clase: Camioneta; Color: Beige, Placas: 69L-VAV, Año: 2006; serial de Carrocería 8XA33ZV2569000279, Tipo. Pick-up, Uso: carga , obligándolo a ubicarse en la parte de la cabina de atrás del vehículo , donde se encontraba sometido por uno de los sujetos, mientras que el otro toma el mando del automotor para retirarse del sitio de donde despojaron de la posesión a la víctima, mientras tanto los oficiales pertenecientes al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, ENDER PEREZ y GABRIEL ARIZA, realizaban labores de patrullajes por el indicado sector, cuando fueron informados del robo del vehiculo por un niño, indicándole las características y la dirección por donde se había dirigido la camioneta, disponiendo los efectivo policiales a realizar un recorrido por la zona, y trascurriendo aproximadamente dos (02) minutos , avistaron a la altura de la calle 151 con la avenida 50 en el semáforo, al vehiculo tipo camioneta con las mismas características aportada por el menor de edad, procediendo a darle la voz de alto, haciendo sus ocupantes caso omiso al llamado policial y emprendiendo veloz huida iniciándose un seguimiento policial por diferentes zonas del Municipio San Francisco, de aproximadamente de 10 a 15 minutos, para que finalmente el vehículo toyota, modelo Hilux, de color beige, colisionará con oro vehículo marca Volswagen de color azul, placa 06W-WAB en al avenida 10, con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, diagonal al local comercial Firestone y frente a la vivienda 19-82, siendo capturados dos (02) de sus tres (03) ocupantes que descendieron del vehículo Toyota, por los funcionarios actuantes; el Chofer de contextura gruesa fue detenido por el funcionario ENDER PEREZ al entregarse voluntariamente, mientras que e otro sujeto de contextura delgada fue aprehendido por el funcionario GABRIEL ARIZA, y el tercer ocupante resulto ser el ciudadano victima MANUEL ANTONIO PORTLLO JIMENEZ, quien para el momento de la detención de los sujetos se encontraba en la cabina de atrás del vehículo, procediendo el funcionario ENDER PEREZ a efectuar una inspección en el interior de la camioneta maca Toyota, logrando incautar en la parte de abajo del cojín de atrás de la camioneta, un arma de fuego tipo revolver, maca Smith&Wesson, calibre 22 m.m., serial de cacha 10K0600, serial del tambor 55537, aprovisionado con cinco proyectiles en su estado original, calibre 22 m.m.-
El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, que comprueba la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, se verifica con la testimonial del ciudadano víctima MANUEL PORTILLO JIMENEZ, quien en el debate oral y público, señalo la forma como fue sometido, por parte de do (02) sujetos para despojarlo de la camioneta Hilux maca Toyota, en el Barrio Sur América detrás de la ferretería Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes potando cada uno armas de fuegos y a quines describe como sujetos altos, de contextura gruesa, de tez blanca, y de cortes militar, lo despojaron del indicado vehículo, sometiéndolo en la cabina de atrás de la camioneta; dicha versión relativa a robo de que fue objeto la víctima, se confirma con las declaraciones de los funcionarios GABRIEL ARIZA y ENDER PEREZ, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes refirieron durante e debate oral y público de manera conteste, ser los funcionarios encargados de efectuar la persecución de la camioneta, una vez que fue avistada luego de haber sido informados por un niño sobre la incidencia del robo de la camioneta en el Barrio Sur América detrás de la Ferretería Bicolor, logrando darle alcance después de un seguimiento que duro aproximadamente entre 10 a 15 minutos, a la altura de la avenida 10 con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, frente a la vivienda N| 19-82 y diagonal al local comercial de la Firestone, una vez que la referida camioneta marca Toyota colisionará con otro vehículo maca Volswagen de color azul, procediendo a la aprehensión tanto del chofer que describen como de contextura gruesa pero de tez moren, y el otro sujeto que quiso huir del lugar, que describen de contextura delgada y de tez morena, hallando luego de una inspección practicada en el interior de la camioneta en al parte posterior de la cabina de atrás al ciudadano víctima, incautando en la parte de atrás debajo del cojín el arma de fuego incriminada en los autos.-
La circunstancia sobre la existencia del automotor tipo camioneta, Maca Toyota; Modelo Hilux, como objeto pasivo sobre el cual recae la perpetración del delito de Robo de Vehículo, se afirma y corrobora con la testimoniales de los funcionarios JOSE ANTONIO MORA POLO y WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDES, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practican la Experticia de Reconocimiento y la inspección técnica del Vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dejando constancia de la originalidad de sus seriales de identificación, sus características físicas, así como el impacto o abolladura que presenta en la parte frontal de la misma, en ocasión a la colisión que sufriera con otro vehiculo maca Volswagen de color azul que puso fin a la persecución policial, a éstas declaraciones se le adminicula la declaración del funcionario JENFFLOR ENRIQUE FERRER GARCIA, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien conforma a través del levantamiento del accidente, que el día de los hechos, siendo las 8:30 p.m., la circunstancia de la colisión en la avenida 10, con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, donde se encuentra involucrados los vehículos marca Toyota, Modelo Hilux y Marca Volswagen de color azul.-
Por otra parte, la circunstancia relativa a la incautación del arma de fuego incriminada por parte del funcionario Ender Pérez en el interior del vehículo tipo camioneta, marca Hilux Toyota, su existencia es confirmada con la declaración del experto Geovanny Ruiz Baraza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicará ser la persona encargada de practicarla Experticia de Reconocimiento tipo revolver en fecha 27-11-2008, dejando constancia de sus características, las cuales coinciden con las mencionadas por los Funcionarios Ender Pérez y Gabriel Ariza al momento de su incautación, luego de realizar el procedimiento de aprehensión de los acusados.- De igual formal el funcionario actuante, comprueba la existencia del sitio del suceso donde fue despojada la víctima de la camioneta Toyota, al practicar inspección Técnica e fecha 14-11-08 en el Barrio Sur América detrás de la Ferretería Bicolor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando la descripción de las características físicas del sitio del suceso.-
Empero, si bien éste Tribunal Unipersonal estableció la materialidad del delito de Robo de vehículo, acreditando su existencia con los órganos de pruebas que han sido objeto de análisis, a criterio de éste Juzgador no se encuentra establecida la participación de los acusados en la perpetración del indicado ilícito penal, ya que al decir de la propia víctima los dos (02) sujetos que fueron capturados luego de la colisión de los vehículos que puso fin a la persecución policial, no se tratan de los acusados objetos de debate, señalando expresamente que no fueron los mismos sujetos que los interceptaron en el Barrio Sur América cada uno con arma de fuego, para despojarlo del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, en razón de expresar que sus rasgos o características fisonómicas de los autores del delito no se parecen a los observados en los acusados, en virtud de que los sujetos que lo interceptaron con las amas de fuego, los describe como dos (2) ciudadanos de contextura gruesa, de tez blanca, altos, de corte militar, observando éste Juzgado que dichos rasgos característicos aportados por la víctima, son absolutamente distintos a los apreciados en los acusados, ya que ellos son de tez morena, uno (Sergio Villalobos) es de contextura delgada; lo que conduce a establecer a éste Tribunal Unipersonal que en aplicación al Principio Indubio Pro Reo, surgen serias dudas de que los acusados hayan sido los autores materiales del ilícito penal de Robo de vehículo perpetrado en contra del ciudadano Manuel Antonio Portillo Jiménez, al quedar plenamente demostrado por la propia víctima que los acusados no fueron los sujetos que los despojarlos del vehículo el uso de armas de fuego.-
En todo caso, ante la falta de comprobación de la circunstancia atinente a la presencia del menor de edad que informará a los funcionarios aprehensores del robo de vehículo, que sustentarán la versión referencia de los indicados funcionarios, pues sus declaraciones solo aportan una prueba indiciaria o indirecta que no fue objeto de confirmación por algún otro órgano de prueba, en lo referente a la participación de los acusados en el hecho punible del robo; lo que significa que las testimoniales de los funcionarios aprehensores no aportan elementos de pruebas objetivas y certeras que permitan inferir que los acusados son los responsables del delito del Robo de Vehículo, toda vez que su actuación fue posterior a la verificación del hecho del robo de la víctima, al no haber observado la acción de los sujetos que señala la víctima fue interceptado para despojarlo del vehículo, .-
En fuerza de lo antes esgrimido, a criterio de éste Tribunal no se encuentra acreditada la intervención de los acusados en el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, perpetrado en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMENEZ, ante la insuficiencia probatorio en el debate oral y público de elementos que valorados objetivamente, comprueben con certeza la real y fehaciente participación de los acusados en el delito atribuido.-
En relación a la insuficiencia probatoria que genera en el juzgador duda sobre la culpabilidad del encausado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, Sentencia Nº 397, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente:
“ De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
En ese orden de ideas, en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, muttatis muttandi al caso bajo examen, encuentra éste Juzgador que bajo la óptica fáctica de apreciación del caso particular, no genera el convencimiento a quien decide, que los acusados hayan resultado responsablemente penalmente del delito de Robo de vehículo, ya que ante la falta de elementos de pruebas, así como la ausencia de señalamiento directo por parte de la víctima, como testigo presencial único del indicado hecho punible, permiten establecer a éste Despacho Judicial que existen dudas sobre la culpabilidad de los acusados en el indicado hecho punible, que conduce insoslayablemente a favorecer a los encausados al dictamen de una decisión absolutoria.-
De otro modo, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, a juicio de éste Órgano Jurisdicente, luego de una análisis de la descripción de los hechos apreciados en el debate oral y público, así como las declaraciones ofrecidas por los Funcionarios GABRIEL ARIZA y ENDER PEREZ, quines practicaron la detención policial de los acusados, no se encuentra configurado la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, ya que no se verifica uno de los elementos constitutivos del tipo, es decir, la Tipicidad, toda vez que no se observa el ejercicio de la violencia o amenaza por parte de los acusados, con el propósito para hacer oposición al cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios aprehensores al momento de su captura, en virtud de que los acusados al momento de ser aprehendidos policialmente, no realizaron alguna acción o conducta violenta, o algún acto de amenaza en contra de los aprehensores, que impidieran el cumplimiento de sus funciones oficiales dirigidos a la captura policial; pues se aprecia claramente que al momento de colisionar el vehículo marca Toyota, ENDER PEREZ fue el funcionario que detuvo al acusado Maikel Bueno, el cual al decir del indicado funcionario se entrego a la comisión policial, mientras que el funcionario Gabriel Ariza aprehendió al acusado Sergio Villalobos, sin ningún tipo de resistencia a la actividad policial, evidenciando que los acusados durante el procedimiento de aprehensión no presentaron ningún tipo de resistencia por medio de violencia o amenazas al procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios actuantes; en consecuencia, mal puede pretenderse atribuir un delito de Resistencia a la Autoridad, cuando el propio debate probatorio arrojo que no se verifican los elementos objetivos de punibilidad para su configuración, cual es el ejercicio de violencia o amenazas por parte de los acusados, por tanto, a juicio del Tribunal existe la ausencia del elemento de la Tipicidad en los hechos objeto del debate.-
En otro orden de ideas, en lo que al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego nos atañe, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a criterio de este Tribunal resulta jurídicamente imposible, la consumación en concurso real de ese delito por parte de los acusados en el caso bajo examen, pues el Ministerio Público no logra demostrar la acción configurativa del ocultamiento de arma de fuego incautada en la parte inferir del cojín de la cabina de atrás de la camioneta marca Toyota, es decir, al resultar aprehendidos los dos acusados inmediatamente luego de la colisión del vehículo, resulta ilógico que el delito de ocultamiento de arma de fuego pueda ser atribuido a la vez a los dos (02) acusados, en razón de que los funcionarios aprehensores no establecer si tuvieron la oportunidad de apreciar cual de los dos acusados fue el que ejerció la acción u autoría de ocultar el ama de fuego e el sitio del interior del vehículo donde fue hallada, por lo tanto, como quiera que la responsabilidad en nuestro sistema penal es de carácter personalísimo, y se responde por un derecho penal de acto individualmente determinado y delimitado; razón por la cual, ante la circunstancia de no haberse establecido en el debate oral y público quien de los dos acusados realizo la acción del injusto penal-ocultamiento del arma de fuego sin la permisología debida-; encuentra éste Juzgador imposible atribuir dicho delito a ambos acusados; y en consecuencia, a criterio de éste Tribunal tampoco se encuentra determinada la participación de los acusados en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.-
En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:
“ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)”
Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:
“ Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello……”
En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a los acusados MAIKEL JHONATAN BUENO PALMAR y SERGIO ROMAN VILLALOBOS OCHOA, inculpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMENEZ; RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE AMRA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: PRIMERO: Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalia 46° del Ministerio Público, en contra de los ciudadano 1) SERGIO ROMAN VILLALOBOS OCHOA, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de profesión: obrero portador de la C.I: 15.405.213, domiciliado en El Barrio El manzanillo, callejón San Luis, casa 21-151, diagonal a Idea Concreto en la avenida Circunvalación N°1, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1983, hijo de Ana Ocho y Sergio Villalobos, quien declaro lo siguiente: “en el transcurso del juicio, es todo”. 2) MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, venezolano, de 29 años de edad, portador de la C.I: 14.457.654, domiciliado en el Sector San Felipe, diagonal al C.C. South Centre, bloque 17, edificio 01-01, Maracaibo, Estado Zulia, de profesión: comerciante, hijo de Nelida Palmar y Gustavo Bueno; inculpable de la comisión delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMENEZ; RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE AMRA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público; razón por la cual esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a la imputación del indicado delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- SEGUNDO: De conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal, se ORDENA el comiso y confiscación del arma de fuego tipo revolver, maca Smith&Wesson, calibre 22 m.m., serial de cacha 10K0600, serial del tambor 55537, y su remisión al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA).- TERCERO: Se ACUERDA el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados de auto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto procesal de la Absolución de los delitos imputados.-
Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA BACHO.-
En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 024-10 en el registro de sentencias levados por éste Despacho Judicial.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA BACHO
Causa No. 2M-069-09
|