REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Junio del 2010
200º y 150º
CAUSA: 2M-153-07
Vista la solicitud contentiva de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados WILFREDO PALMERA, JAVIER PALMERA, ADIEL PALMERA y JAIDER ORTIZ, dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, presentada por el abogado ALVARO ANTONIO TELLES con el carácter de Defensor Privado; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 244 Ibidem; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos WILFREDO PALMERA, JAVIER PALMERA, ADIEL PALMERA y JAIDER ORTIZ, por su presunta participación como AUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana KAROL PASQUALOTO, por hechos ocurridos el 20-05-2007, en las inmediaciones del Club Ingavi del Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 23 de mayo del año 2007, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos WILFREDO PALMERA, JAVIER PALMERA, ADIEL PALMERA y JAIDER ORTIZ, ordenando su reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra siendo cumplida en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marit de esta Ciudad.-.
Y el 07 de Noviembre del año 2007 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base al señalamiento expresado por la Defensa Privada, quien luego de hacer una invocación del derecho de su representados a presentar solicitudes de Examen y Revisión de la medida de privación de libertad, una vez que los supuestos en que se fundan hayan cesado absoluta o parcialmente, y de los Principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, y Proporcionalidad, consagrados en los Artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime como fundamento de su petición, que desde la detención policial de sus defendidos, han transcurrido más de tres (03) años, a pesar de que de no existen elementos convicentes que comprueben la participación de los imputados en el hecho constitutivo del delito de Secuestro, indicando como fundamento de esa argumentación que ni la propia víctima ni los testigos presénciales, lo señalan como actores materiales de dicho ilícito penal.- Del mismo modo, explana la Defensa Privada que sus defendidos no han obtenido una resolución de sus situación jurídica, en razón de que en el proceso se ha verificado un retardo procesal atribuible a la inasistencia de la víctima, Fiscalía y Escabinos, que supera el lapso de los tres (03) años, estimando que sobre la base de dicho retardo procesal, sea sustituida por otra medida menos gravosa que la prisión Preventiva, superando el tiempo de detención judicial el lapso máximo de los dos (02) años, que dispone el legislador en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
Del mismo modo, en materia del limite de vigencia de las medidas de coerción personal, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encueren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará se cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.-
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.-….”
En relación al instituto de la revisión y examen de la medida de Privación de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante fallo dictado en fecha 27-11-01, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
Omissis……”Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente….”
En el caso bajo examen, tenemos que uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada con base a los cuales peticiona la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, por vía de examen y revisión, se fundamenta por una parte en la circunstancia de que la víctima, ni los testigos presénciales, en los elementos de convicción que sirvieron de sustento al Ministerio Público para fundamentar el acto de imputación, así como el acto conclusivo de la acusación, no hacen un señalamiento expreso en contra de los acusados, respecto a su participación en la comisión del hecho punible; al respecto, sobre esa consideración de la Defensa Privada, estima éste Juzgador que el aludido basamento al ser valorada en su justo merito por éste Juzgador, implicaría adelantar opinión respecto a la participación de los acusados en los hechos objetos del debate, ya que constituye materia de fondo propia del Juicio oral, cuya fuente u origen de la prueba de donde surge el conocimiento sobre la participación o no de los acusados en los hechos punibles atribuidos, va a emerger o derivar necesariamente del examen de los distintos órganos de pruebas que integran el acervo probatorio, cumpliendo con los principios básicos del juicio oral y Público, relativos a la oralidad, inmediación y contradicción; de manera que a juicio de éste Juzgador esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra de los acusados la medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el acervo probatorio contiene otros elementos de pruebas que necesariamente deben ser examinadas en el debate para estimar sobre la participación o no de los acusados en los hechos punibles que se le imputan.
Por otra parte, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa, se ha verificado un retardo procesal, sin causas atribuibles a los imputados y a su representación, que rebasa el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; quien decide observa que el análisis que hace de la disposición legal in comento, lleva a determinar que el legislador dispuso como vigencia de cualquier medida de coerción personal, incluyendo la Privación de Liberad como medida excepcional y de última ratio, en relación al Juzgamiento en Libertad como regla general en el proceso penal, el lapso de los dos (02) años, sin atender a ningún tipo de criterio normativo, sino al proceso mismo en relación al transcurso del tiempo desde que se dicto la medida cautelar en cuestión, surgiéndole la obligación al Juez, que luego de vencerse dicho lapso legal, debe acordar su cese absoluto, o en su defecto, la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, para garantizar las resultas del proceso.-
Obsérvese, que el escenario jurídico antes aludido-decaimiento de la medida por vencimiento-, resulta aplicable ipso iure, sin que el Ministerio Público o de la víctima, haya solicitado la concesión de la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, ya que la situación en ese orden de ideas resultaría otra, es decir, la fijación de una audiencia oral para debatir entre parte, los motivos aducidos-causas graves que justifican la vigencia de la medida, o por dilación procesal indebida en el proceso penal atribuible al acusado o a su defensa- por quien peticionará la prorroga (Víctima o Fiscalía), con el objeto de que el Tribunal resuelva la procedencia o no de la mencionada prorroga, atendiendo al Principio de Proporcionalidad.-
En estricta aplicación al criterio normativo ut-supra señalado, debemos entender que si la solicitud de prorroga no es presentada, el decaimiento de la medida de coerción personal a la cual este sujeta el imputado o acusado opera de pleno derecho, ya que la norma in comento estipula la frase con aplicación imperativa “En ningún caso podrá sobrepasar ….ni exceder el plazo de dos años…”, lo que quiere decir, que el espíritu, propósito y razón que dispuso el legislador, fue que cumplido con el presupuesto de vencimiento de los dos años sin que se haya solicitado la prorroga, el decaimiento o cese de la medida se produce inmediatamente por orden del Tribunal.- Sin embargo, la circunstancia señalada ut-supra, no obra a priori, toda vez que la jurisprudencia a establecido que si el examen de los autos demuestran que ha habido retardo procesal por parte del imputado y Defensa, que conlleve a que el proceso se haya prolongado más allá del lapso de los dos años, resulta improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal o su sustitución por otra menos gravosa; a tal efecto, se mencionan algunos extractos de fallos que establecen el referido criterio:
“ Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.-
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.-(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.-)
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo.-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Cabe la pena acotar, que el criterio jurisprudencial establecido en los fallos ut-supra parcialmente trascritos, se dictaron antes de la reforma que sufrió el Artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, de fecha 26 de agosto de 2008, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.894, cuyo texto de la reforma de la indicada disposición legal, acogió como criterio normativo-antes jurisprudencial- como fundamento de la solicitud de prorroga, la posibilidad de que la medida de coerción personal no decaiga automáticamente una vez que se haya vencido el lapso de los dos (02) años, cuando dicho retardo en la culminación del proceso, obedezca a tácticas dilatorias de los imputados, o provenga de sus defensores.-
Empero, del análisis realizado a los autos, encuentra éste Juzgador que el inicio del Juicio Oral Público ha sido objeto de 23 diferimientos, donde no ha mediado ciertamente la culpa de los acusados y de la Defensa Privada que los representa, ya que se aprecia que en su mayoría son imputables al Ministerio Público, a los Escabinos y a la Defensa Privada del acusado Darfi García, siendo en principio sobre la base de la aplicación de ese criterio, considerar procedente el decaimiento de la medida de Privación de Libertad, o su sustitución por otra menos gravosa, ante la falta de petición de la prorroga a que se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- .-
No obstante, la disposición objeto del thema decidendum, no solo atiende al retardo procesal indebido ocasionado por los imputados a sus defensores, para estimar improcedente en principio, el cese de las medidas de coerción personal cuando las mismas se encuentren vencidas, sino a otros aspectos de naturaleza procesal que comporten causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medidas cautelares; encontrándose entre esos motivos a juicio de quien decide, si persiste la presunción razonable del peligro de fuga, el equilibrio entre la garantía de la libertad personal de los imputados que reclaman el cese de la prisión preventiva, y la seguridad común del colectivo que se encuentra conculcada con el ilícito penal objeto del proceso, protegida constitucionalmente en el Artículo 55 de la Carta Magna; la circunstancias graves que rodean la comisión del delito imputado, así como el bien jurídico tutelado por el legislador en la ley penal sustantiva que prescribe la conducta antijurídica o injusto penal.-
En el caso bajo examen, encuentra éste Juzgador que el hecho objeto del proceso lo constituye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cuyo ilícito penal tiene asignada una pena en concreto de 25 años de prisión, que aunado al grado de afectación del bien jurídico protegido-la libertad individual y su incidencia psicológica-emocional que ocasiona a la víctima y su grupo familiar- permiten establecer que se esta en presencia de un hecho punible de una gran entidad social con grave trascendencia en la tranquilidad social de colectivo, que perjudica ostensiblemente la seguridad común de la sociedad, con serias repercusiones afectivas a los directamente ofendidos por el delito; circunstancias que conllevan a determinar que aún persiste la presunción razonable del peligro de fuga; máxime de que los imputados tienen establecido su residencia en una población rural como lo es el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, sitio de donde se le facilitaría escapar fuera del territorio venezolano dada la cercanía con la frontera con Colombia, ocasionado esa situación un grave perjuicio para la obtención de la justicia y para la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la finalidad del proceso, ya que a juicio del Tribunal con el otorgamiento de una medida menos gravosa para los acusado, no es suficiente para garantizar la resultas del proceso con su sujeción a los actos del proceso.-
Por otra parte, haciendo una ponderación o equilibrio entre la garantía de la libertad personal y la garantía de la seguridad común, encuentra éste Juzgador que en el caso de marras, prevalece la segunda de las señaladas, toda vez que ante la presencia de un flagelo social como lo es delito del SECUESTRO que afecta gravemente la tranquilidad del colectivo, tenemos que el estado actual del proceso se encuentra en la fase de juzgamiento, con la presentación de una acusación que contiene elementos de pruebas útiles y necesarios, para el descubrimiento de la verdad, cuyo merito que haga quien decide sobre la valoración de las mismos, dependerá sobre el establecimiento de la culpabilidad o no de los encausados, que permitirá verificar si la garantía de la seguridad común fue lesionada por los acusados, mientras tanto, sopesando los intereses entre una y otra garantía, debe en los actuales momentos prevalecer la seguridad común, como forma de asegurar el establecimiento de un juicio de valor que ponga fin al proceso.-
En consecuencia, haciendo alusión a las causas graves descritas y a su fundamentación, en aras de una asegurar una Tutela Judicial Efectiva en la resolución del conflicto de intereses, estima éste Juzgador que lo procedente en el caso bajo examen, es declarar improcedente la solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación de Libertad, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no concurren elementos que modifiquen las condiciones conforme a las cuales se dicto la medida de prisión preventiva, así como improcedente la solicitud de sustitución de medida menos gravosa que la misma, sobre la base del Artículo 244 Ibidem.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Defensor Privado, Abogado FREDDY FERRER con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados WILFREDO PALMERA, JAVIER PALMERA, ADIEL PALMERA y JAIDER ORTIZ, dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión La Villa del Rosario de éste Circuito Judicial Penal, así como la solicitud de sustitución de medida menos gravosa que la misma, sobre la base del Artículo 244 Ibidem, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 089-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO.-