REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Junio de 2010.-
200o y 150o
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia del Sobreseimiento en el presente asunto, con motivo de la finalización de la extensión del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso a Prueba, por parte del probacionario CARACIOLO RAFAEL PEREZ FERREIRA, acordada en audiencia celebradas el día 28 de marzo del año 2008 en la causa seguida en su contra, y a los fines de decidir con base en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal considera:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió proceso penal en contra del ciudadano CARACIOLO RAFAEL PEREZ FERREIRA, por la comisión del delito de APROVEHACIMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificados en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO, por los hechos ocurridos en el Punto de Control móvil, dispuesto por los efectivos Andrés Bermúdez, Ángel Ramos Paz y Carlos Javier Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, frente a la Ferretería 104 de la Población de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 25-11-00, siendo las 17:30 p.m, cuyos funcionarios militares actuantes procedieron a la detención de un ciudadano, en virtud de detentar y conducir el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, año 1999, de color blanco; placas 16F-VAB, serial de carrocería 8YTKF37H8X8A28223, cuyos datos al ser requerido por el sistema SIDOCA, arrojo estar solicitado por el delito de Robo de fecha 30-06-00 por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalitsicas, por el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ.-
En Audiencia Oral y Pública celebrada el día el día 16 de marzo del año 2001, este Tribunal ADMITIÓ la Acusación Fiscal, y SUSPENDIÓ CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del mencionado acusado, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolos al cumplimiento del Régimen de Condiciones previsto en los ordinales 1º, 6º, 8º , 9º y 10º del artículo 44 ejusdem, imponiendo en particular residir en un lugar determinado, no poseer o portar armas, realizar una actividad comunitaria en beneficio de institución pública, permanecer en el empleo que desempeñaba para a época y presentarse por ante la Oficina de la Fiscalia 20º del Ministerio Público de manera mensual; no obstante, en audiencia oral celebrada en fecha 28-03-2008, se acordó extender el lapso del Régimen Probatorio por un (01) año más, a partir de la indicada fecha, estipulando como condiciones las siguientes 1) Residir en un lugar determinado.- 2) Prestar Servicios Comunitarios en el Hospital de la Cañada de Urdaneta, y 3) Presentarse cada 30 días por ante éste Tribunal.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Ahora bien, de la verificación realizada por el Tribunal en el sistema sistematizado de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, así como del contenido del oficio N ° 146 de fecha 24 de mayo del año 2010, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital I La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, el cual refiere que el probacionario CARACIOLO RAFAEL PEREZ FEREIRA cumplió satisfactoriamente desde el día 14-04-2008 hasta l día 14-04-2009 el periodo del trabajo comunitario impuesto por el Tribunal, por lo tanto, se considera que con la información aportada el probacionario cumplió a satisfacción el lapso del régimen de prueba, evidenciando de esta manera que el mismo ha cumplido a cabalidad con la obligación de presentarse al Tribunal y ante la institución pública supervisora; así como con la prohibición de portar armas de fuego, y residir en la dirección de habitación aportada en los autos, ya que en el expediente no consta lo contrario en relación al incumplimiento de las dos (02) últimas obligaciones.
De modo que cumplido el Régimen de Prueba y las obligaciones impuestas durante el lapso de suspensión, se encuentra ajustada a derecho la solicitud presentada por el probacionario, y con fundamento en los artículos 45, 48, ordinal 7º y 318, ordinal 3º, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente Declarar Extinguida la acción penal y Ordenar el Sobreseimiento de la causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 41º del Ministerio Público en contra del ciudadano CARACIOLO RAFAEL PEREZ FERREIRA, por la comisión del delito APROVEHACIMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificados en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso de un (1) AÑO acordado por este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de fecha 28-03-2008, y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.- Regístrese la presente decisión en el libro respectivo; compúlsese copia de archivo.
EL JUEZ PROFESIONAL
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO,
En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el Nº 081-10, en el Libro de Registros de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo.
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