REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia
Maracaibo, 08 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1M-113-10
RESOLUCIÒN:065-2010
Visto la diligencia estampada por el abogado OMAR ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.959, en su condición de defensor de los ciudadanos NELSON PINEDA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual pide con carácter de urgencia y por solicitud expresa de los familiares de sus defendidos, quienes le notificaron que sus familiares acusados en la presente causa penal fueron agredidos físicamente y están siendo amenazados de muerte por la población reclusa, se ordene el traslado de los mismos hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo o a otra área del retén donde se les garantice el derecho a la vida, el tribunal observa.
El abogado OMAR ROJAS FERMIN, en su condición de defensor de los ciudadanos NELSON PINEDA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, pide con carácter de urgencia y por solicitud expresa de los familiares de sus defendidos, el traslado de sus defendidos a otro centro de detención preventiva, como la Cárcel de Maracaibo, o a otra área del retén donde se les garantice el derecho a la vida.
Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico, procesales.
Establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 255. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.
De la norma antes transcrita se observa que el imputado o imputada, acusado o acusada que se encuentre privado de libertad, solo podrá ser trasladado de su sitio de reclusión a otro sitio, por orden del Juez o Jueza competente.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia que los acusados NELSON PINEDA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, tienen como sitio de reclusión, el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
En el caso de autos, el abogado OMAR ROJAS FERMIN, en su condición de defensor de los ciudadanos NELSON PINEDA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, pide con carácter de urgencia y por solicitud expresa de los familiares de sus defendidos, el traslado a otro centro de detención preventiva, como la Cárcel de Maracaibo, o a otra área del retén donde se les garantice el derecho a la vida. En tal sentido, dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometido a su autoridad en cualquier otra forma.
En consecuencia, a los efectos de salvaguardar la integridad física de los acusados NELSON PINEDA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, la cual, de acuerdo por lo manifestado por el abogado defensor se encuentra amenazada, ya que los familiares de sus defendidos le manifestaron que los mismos fueron agredidos físicamente y están siendo amenazados de muerte por la población reclusa, estima este tribunal procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el abogado OMAR ROJAS FERMIN, en su condición de defensor de los ciudadanos NELSON PINEDA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, por lo que se designa como sitio de reclusión de los acusados NELSON PINEDA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el pedimento formulado por el abogado OMAR ROJAS FERMIN, en su condición de defensores de los ciudadanos NELSON PINEDA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem en perjuicio del ciudadano JHON JOSE CASTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 74 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN DARIO SANABRIA, designándose como sitio de reclusión de los mencionados acusados, la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. LEDA JOSEFINA JIMENEZ JIMNEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 065-2010, se libró boleta de notificación y se ofició.
La Secretaria,
Abg. LEDA JOSEFINA JIMENEZ JIMNEZ
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