REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1M-16-09
RESOLUCIÓN N° 070-2010
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 83.334, mediante el cual da contestación, alega la incompetencia del tribunal y rechaza los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión de cobro de costas intentada en su contra por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, pasa el tribunal a resolver la excepción opuesta de la incompetencia del tribunal.
El ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, en su condición de víctima, asistido por el Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, solicita la ejecución de las costas condenadas al penado JANES COCHESA MENDEZ, y se ordene el inmediato cumplimiento voluntario del pago a su persona o, a la del abogado Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, de la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 420.000,00), y que de lo contrario, se ordene la ejecución forzosa que está demandando, en cabeza del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, en su condición de víctima, con la asistencia del abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, en el escrito ut supra referido, expone que ocurre a los fines de interponer formalmente una solicitud de la ejecución del cobro de las costas por concepto de honorarios profesionales, fundamentada en el alcance jurídico previsto en el aparte in fine del artículo 30 constitucional (sic) y en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en lo ordenado en la sentencia N° 051-09 dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/11/2009, sentencia que condenó en costas al ciudadano JANES COCHESA MENDEZ.
En ese mismo sentido, aduce el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, en su condición de víctima, asistido por el Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, que el proceso penal de marras se inició mediante denuncia penal formulada originalmente por su representante judicial DR. Romer A. Romero Martínez, ut supra identificado, por ante la fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…
Que el día 29/04/2008 inició el primero de los juicios orales y públicos celebrados, por ante el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito causa N° 3M-489-06, seguida en contra del penado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la víctima. Que el día 29 de julio de 2008 el Tribunal 3° de juicio publicó la sentencia absolutoria N° 13-08, la cual fue tempestivamente apelada por su persona.
Que el día 16/02/2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó la sentencia de apelación N° 009-09, en la cual declaro: …
Que el día 05/03/2009, el abogado Pedro José Palmar Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, presentó un escrito de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión N° 009-09, del 16/02/2009, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación por el interpuesta…
Que la causa penal insaculó en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal: N° 1M-016-09.
Que el día 17 de septiembre de 2009 inició el segundo de los juicios, continuándose los días 29 de septiembre, 06, 19 y 30 de octubre y el día 02 de noviembre de 2006. Que el 09/12/2009 el Tribunal 1° de Juicio publicó la sentencia definitiva N° 051-09, en la cual condenó a JANES COCHESA MENDEZ (PENADO), quien se encuentra en libertad, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haber demostrado su responsabilidad como AUTOR del delito de LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro Romero…
Que el abogado Pedro Palmar, actuando con el carácter de defensor del penado, interpone el recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 051-09, publicada en fecha 09/11/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...
Que la decisión de la Sala N° 2 arriba señalada no es recurrible en casación…
Que dada su condición de VICTIMA en la causa penal que antecedió y consiguiente legitimación para el ejercicio de la presente acción es por lo cual se hace procedente en derecho la solicitud de ejecución de costas que está interponiendo en este acto para que este Tribunal 2° de Ejecución (Sic) ordene al PENADO JANES COCHESA MENDEZ, el pago voluntario de las costas procesales o, en caso de contumacia, el pago forzoso de las mismas. Que para el caso de marras, están conformadas únicamente por los honorarios de su abogado Dr. Romer A. Romero Martínez (cfr. Artículo 266.2 del COPP) que es el pago que está accionando en este acto, a los fines de que como obligado que es a pagar los honorarios profesionales a su abogado pueda realizar posteriormente la subsiguiente cancelación de los mismos al ante citado abogado, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogado…
Por último, solicita el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme al procedimiento establecido en el LIBRO PRIMERO, TITULO IX DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL PROCESO, CAPITULO I, del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los artículos 265 y siguiente, en concordancia con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, por auto de fecha 08 de junio de 2010, se admitió la demanda o solicitud de costas presentada por el mencionado ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, asistido del abogado ROMER NDRES ROMERO MRTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó que el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, contestara al día siguiente a su notificación la reclamación o demanda de las costas.
En fecha 15 de junio de 2010, presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo González Parra, se dio por citado de la causa por cobro de costas procesales por honorarios profesionales.
En fecha 15 de junio de 2010, se dicto auto por medio del cual se rectifica error cometido al librar boleta de notificación en lugar de ordenar librar boleta de citación al ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, para que diera contestación a la referida demanda o solicitud de reclamación de costas, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la contestación de la demanda o reclamación de costas se realizara el día de despacho siguiente al día 15 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, al darse por citado se encuentra en conocimiento de la demanda o reclamación de costa incoada en su contra.
En fecha 17 de junio de 2010, se dio por recibido escrito presentado por el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 16 de junio de 2010, esto es, en tiempo hábil, mediante el cual da contestación, opone la excepción de la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda o solicitud de costas y rechaza los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión de cobro de costas intentada en su contra por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO. En el referido escrito, el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, con la asistencia del abogado en ejercicio RICARDO J. GONZALEZ PARRA, opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del tribunal, en lugar de hacerlo de conformidad con el artículo 28, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se esta en un procedimiento de reclamación de costas derivado de un juicio penal. No obstante la errada fundamentación jurídica, procede el tribunal a declarar sin lugar la excepción opuesta, toda vez que, el tribunal competente para conocer de las costas (Honorarios Profesionales) en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, mediante sentencia N° 1599 de fecha 28 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:
“En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana.
La derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia en su artículo 46, ordinal 16, le atribuía al Presidente de la Corte y, en su caso, a los Presidentes de Sala, conforme a lo establecido en el artículo 47 eiusdem, “conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.”
La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Destacado de la Sala)
En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.
En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional”
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 077 de fecha 28 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal observa que el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, surge con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO en virtud de un juicio penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto el primero en el artículo 460 del Código Penal y en conexión con el artículo 80 “eiusdem”; el segundo y el tercero en los artículos 415 y 278 “ibídem”, respectivamente.
Aparecen en las actas del expediente varios elementos que evidencian la naturaleza penal del juicio en el que el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL actuó como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ FERNÁNDEZ: la copia del acta de privación judicial preventiva de libertad (folios 4 al 6); la copia del poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 9); la copia de la querella interpuesta ante el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de ese Estado (folios 12 al 21) y la copia del acta de la audiencia preliminar (folios 22 al 25).
Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación. (Negrilla del tribunal)
Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales.
Por lo expuesto la Sala considera que el tribunal competente para conocer del juicio que por estimación e intimación de honorarios intentó el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO, es el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide”.
En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la excepción de la incompetencia del tribunal. Así se declara.
Declarada como ha sido sin lugar la excepción de la incompetencia del tribunal para conocer de la reclamación de costas (Honorarios Profesionales), este tribunal estima procedente abrir una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, por cuanto existe necesidad de establecer cuales son las actuaciones judiciales en la que el demandante de las costas hace valer su pretensión, toda vez que no las señalo. Tambien para que la parte contraria presente las pruebas que estime pertinentes. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 959, de fecha 27 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días”
Por lo tanto, no habiendo el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, en su condición de víctima, asistido por el Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, señalado las actuaciones judiciales de las que se dice acreedor, se ordena abrir la articulación probatoria por ocho días sin término de distancia a partir del día siguiente de la fecha de la presente decisión, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: declara sin lugar la excepción de la incompetencia del tribunal opuesta por el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, declarándose este tribunal competente para conocer de la demanda o solicitud de reclamación de costas interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, en su condición de víctima, asistido por el Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ. SEGUNDO: Abre una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia a partir del día siguiente de la fecha de la presente decisión, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con sentencia de Sala de Casación Civil, N° 959, de fecha 27 de agosto de 2004, así como, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, N° 1599 de fecha 28 de septiembre de 2004, y sentencia de Sala de Casación Penal, 077 de fecha 28 de febrero de 2002. Regístrese la presente decisión y compúlsese. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,

ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 070-2010 -2010.

La Secretaria,

Abg. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ