REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de junio de 2010
200° y 151°

CAUSA No 1U-055-07
SENTENCIA N° 037-2010

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia Definitiva en el presente asunto, seguido al acusado JOSE FELIX REYES TORRES, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, verificado en audiencia oral y pública celebrada los días 03 de junio, 10 de junio y 17 de junio de 2010, en la Sala de Audiencia, Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia.

SUJETOS PROCESALES
Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representada por la Dra. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.
Acusado: JOSE FELIX REYES TORRES.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 418 eiusdem.
Defensora: Dra. HASSNA ABDELMAJID, Defensora Pública Segunda
Víctima: HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 12 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) de la tarde, la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, quien reside en el Sector Palo Blanco, Vía Principal, frente al Mercal Maranata, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, quien se encontraba dando de comer a su hijo de un año de edad, cuando se presentó en su casa el ciudadano JOSE FELIX REYES TORRES, quien es su vecino para reclamarle, ya que su hijo le quitó el cemento de un bahareque que estaba reparando el acusado en su casa, quien comenzó a gritar y a vociferar palabras obscenas, en ese momento la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, , le pidió que bajara el tono de voz, tomando el ciudadano JOSE FELIX REYES TORRES, una actitud mas agresiva hacia la víctima, agarrándola por los cabellos, golpeándola con objetos contundente y golpeándola con la pared y con un tuvo que se encontraba dentro de la casa de la víctima.
Con base a los hechos planteados, el Dr. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en fecha 07 de junio de 2006, escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE FELIX REYES TORRES, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de pruebas:
1. Declaración testimonial de la funcionaria LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, adscrito la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, quien suscribe examen médico legal efectuado a la víctima.
2. Declaración testimonial de la víctima HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR
3. Acta de denuncia de fecha 12/12/06, formulada por la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, por ante la Policía Regional del Estado Zulia
4. Informe Médico Legal de fecha 14-12-06, emanada de Medicatura Forense, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experta Profesional I.

Los alegatos de la defensa fueron los siguientes: “escuchada la exposición de la Representante Fiscal, quien imputa el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, debo hacer énfasis al ciudadano juez que mi defendido fue citado por el Ministerio Público para hacer el acto de imputación en la oficina de la fiscalía 20º en Machiques de Perijá, correspondiendo el turno a esta defensa acudiendo a dicho llamado, mi defendido declaró, esta defensa hizo unos alegatos de defensa, se solicitó se le tomara declaración a unas personas que estuvieron presentes en el momento que ocurrieron los hechos, pero el Ministerio Público acusó sin prestar atención a las diligencias que la defensa propuso, hizo hincapié en la audiencia preliminar esta defensa sobre la violación de esos derechos, presentó apelación, la Corte la declaró sin lugar, estamos acá en el debate para ventilar la responsabilidad o no de mi defendido, al él lo abriga el principio de Presunción de Inocencia, que para desvirtuarse debe haber certeras pruebas que demuestren la responsabilidad de mi defendido, ha trascurrido el tipo suficiente para que opere la prescripción de la imputación y de la acusación, por lo que le solicito al tribunal tome en cuenta ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º que habla de la Prescripción y Extinción de la acción penal, ciudadano juez para eso estamos acá para que en las sucesivas audiencias se demuestre o no la responsabilidad de mi defendido, pero advierto que se ha violado sus derechos a la defensa, vista las sucesivas audiencias se podrá determinar si mi defendido es o no responsable, es todo”
La defensa por su parte, no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, desarrollado durante los días 03 de junio, 10 de junio y 17 de junio de 2010, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a juicio. En el debate oral y público se presentaron, examinaron y debatieron los medios de pruebas siguientes:
El acusado JOSE FELIX REYES TORRES, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.
Testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Testimonio jurado de la Dra. LISBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARQUEZ, quien expuso: “El día 13 de diciembre a la ciudadana Elkis Fuenmayor Villalobos, le practiqué examen médico forense y presentaba contusiones, especifiqué el diámetro, le medí y tenía aproximadamente 2 hematosis equimitica, con color violaso morado, por consecuencia de un golpe con un objeto contundente, carácter de la lesión leve, aproximadamente tenia período de curación de 6 o 7 días salvo complicaciones, es todo”. A preguntas formuladas por la Abogada JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? respondió: 5 años. 2.- ¿Siempre como experta en el área de la medicina forense? respondió: Si. 3.- ¿Cuál es su profesión? respondió: médico cirujano epidemiólogo. 4.- ¿en que año practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana Elkis Fuenmayor? respondió: año 2006. 5.- ¿Qué fue lo que observó? respondió: dos heridas o lesiones, contusión edematosa de 2x2 en área corporal, el cráneo esta dividido en parietal derecha e izquierda, presentó contusión edematosa en región parietal izquierda. 6.- ¿a que se refiere con contusión edematosa y si tiene otra terminología mas coloquial? respondió: Si, es porque esta aumentada de tamaño por edema y equimotica por la coloración violácea verdosa, el hematoma traslada los vasos y en la equimotica no, es por lo que esta contusión no hizo hematoma, se afloró en la parte exterior, por golpe común con objeto contundente. 7.- ¿en que partes del cuerpo? respondió: cara anterior. Deja constancia el tribunal, que la testigo señaló la parte derecha de la pierna, debajo de la rodilla. 8.- ¿El lapso de sanación puede aumentar? respondió: Si la lesión implica el sistema inmunológico, los factores de coagulación, si ese sistema esta actuando bien en ocho días máximos eso esta resuelto, a veces el sistema inmunológico esta alterado y se complica el edema, depende de la condición del paciente o por el objeto contundente, si la lesión llegó al hueso, en este caso no se hizo radiografía. 9.- ¿Reconoce la firma del informe? respondió: Si. No más preguntas. Deja constancia el tribunal, que la defensora pública no repregunto a la testigo.
Pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura.
1. Acta de denuncia de fecha 12/12/06, formulada por la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, por ante la Policía Regional del Estado Zulia
2. Informe Médico Legal de fecha 14-12-06, emanada de Medicatura Forense, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experta Profesional I.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza que el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) de la tarde, el acusado JOSE FELIX REYES TORRES, hubiera causado a la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, en su residencia ubicada en el Sector Palo Blanco, Vía Principal, frente al Mercal Maranata, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, toda vez que los medios de pruebas presentados, debatidos y examinados, aun cuando resultan útiles para demostrar el elemento objetivo del delito de lesiones leves, las mismas resultan insuficientes para demostrar que el acusado JOSE FELIX REYES TORRES, fuera el autor de las lesiones infligidas a la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, ya que si bien en el debate oral y público rindió declaración testimonial la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario, quien ratifica el informe médico legal, donde se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2006, practicó examen médico legal a la ciudadana ELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR VILLALOBOS, apreciando contusión edematosa de 2x2 centímetro en región parietal izquierda y contusión de edematosa equimótica en región, cara anterior de pierna derecha de 2x2 centímetros de diámetro, que sanará en un lapso de 7 días, salvo complicaciones, sin asistencia médica y sin trastorno de la función, privada de sus ocupaciones habituales 6 días, lesión producida por objeto contundente; no obstante, al debate probatorio no compareció a rendir declaración testimonial la ciudadana ELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR VILLALOBOS, para así establecer el origen de las lesiones que le fueran apreciadas por la médico forense al momento de practicar el reconocimiento médico legal. No aprecia el tribunal para fundar la decisión, el acta de denuncia formulada por la ciudadana ELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR VILLALOBOS, por ante la Policía Regional, Departamento Machiques de Perijá, de fecha 12 de diciembre de 2006, por cuanto la misma, a un cuando no le fue exhibida a la mencionada ELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR VILLALOBOS, debido a su incomparecencia al debate probatorio, no se trata de una declaración tomada conforme a la regla de la prueba anticipada.
Deja constancia el tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del testimonio de la ciudadana ELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR VILLALOBOS.
En consecuencia, se declara al acusado JOSE FELIX REYES TORRES, no culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal solicitada por la representante del Ministerio Público y por la Defensora Pública, de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 555 de fecha 10 de diciembre de 2003, sostuvo lo siguiente: “la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declara la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”. En ese sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el N° 1593, sostuvo lo siguiente: “en efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”
En el presente caso, no quedó establecido, la autoría del acusado JOSE FELIX REYES TORRES, en el hecho punible atribuido.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano JOSE FELIX REYES TORRES, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento, 01 de septiembre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.439.091, de estado civil soltero, hijo de Félix Reyes y Lilia Torres, residenciado en el Sector Palo Blanco, Cerca del Mercal Maranata, en la calle Florida casa S/N Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HELKIS ALEXANDRA FUENMAYOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal solicitada por la representante del Ministerio Público y por la Defensora Pública, de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.
La presente sentencia fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 17 de junio de 2010, a las cuatro de la tarde, en la Sala de Juicio N° 07, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ
En la misma fecha, siendo las cuatro (04:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 037-2010, y se compulsó.
La Secretaria,

Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ