REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO 1U-069-09
RESOLUCION N° 069-10
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado ANTONIO M. PABON, Abogado en ejercicio, obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba de inspección en el lugar y especificaciones que mas adelante indica, debido que la misma ha surgido en el desarrollo del debate procesal que requiere su esclarecimiento y por cuanto su conocimiento surgió como elemento esencial que pretende desvirtuar los hechos imputados en la querella y puede pesar a la hora de la decisión, el tribunal observa.
El Abogado ANTONIO M. PABON, obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba de inspección en la sede de Enelven, Avenida 17, Los Haticos, Sector La Arreaga, Planta Ramón Laguna, en las Oficinas de Planificación y Gestión de Gentes, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, para que se deje constancia de los particulares indicados en el referido escrito, debido que la misma ha surgido en el desarrollo del debate procesal que requiere su esclarecimiento y por cuanto su conocimiento surgió como elemento esencial que pretende desvirtuar los hechos imputados en la querella y puede pesar a la hora de la decisión.
Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 359. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
El contenido del transcrito artículo evidencia dos situaciones: una, la potestad del tribunal para ordenar, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, la recepción de cualquier prueba, cuando en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento; la otra situación, que la nueva prueba prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicite en forma oral durante el desarrollo de la audiencia, y no mediante la presentación de escrito, toda vez que, el citado artículo expresa: “(…) Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento (…)” Subrayado y negrilla del tribunal.
Por lo tanto, no se admite la solicitud de inspección presentada como nueva prueba mediante escrito por el Abogado ANTONIO M. PABON, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, ya que la misma debe solicitarse en forma oral durante el desarrollo de la audiencia y cuando en el curso de ella surjan hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no admite la solicitud de prueba de inspección presentada como nueva prueba mediante escrito por el Abogado ANTONIO M. PABON, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, ya que la misma debe solicitarse en forma oral durante el desarrollo de la audiencia y cuando en el curso de ella surjan hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ
En la misma fecha, conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 069-10 y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ