REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de junio de 2010
200° y 151º
Causa C.03-20.572-2010.
24-F16-1.187-2010
RESOLUCION N° 525-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, lunes (07) de junio de 2010, siendo las doce meridiem, hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ORLANDO HUIZA, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, así como del ciudadano ORLANDO HUIZA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de su abogada Defensora. TERESA DE JESUS MARTINEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO HUIZA, quien fue aprehendido en fecha 05 de junio de 2010, aproximadamente a las cuatro y veinticinco horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de captura emitida por el Tribunal Tercero de Control de fecha 05 de junio del año 2010, luego de que la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ MORA, rindiera declaración ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, indicando que el ciudadano hoy aprehendido ORLANDO HUIZA, tiene su responsabilidad comprometida en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE, ya que indica que el hoy occiso estuvo en el bar Bello Monte, ingiriendo licor con un ciudadano que se desempeña como Moto Taxista, que responde al nombre de ORLANDO HUIZA, retirándose del lugar con dicho ciudadano. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano ORLANDO HUIZA,, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ORLANDO HUIZA; acta de notificación de derechos; así mismo. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANGEL MONSALVE MONSALVE, por motivos fútiles e innobles. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la orden de aprehensión emanada de esta juzgadora no han variado, por lo que solicito se le mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como ORLANDO HUIZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.031, soltero, obrero, hijo de María Altagracia Huiza y de Manuel Felipe González y domiciliado en el Km. 41, entrada a El Pino, Caño Los Burros, Parcela de la señora Maira Salas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien señaló: “Vistas la solicitud interpuesta por el Ministerio Público esta defensa se opone en virtud de lo siguiente: Primero: no hay un solo testigo que señale estar presente en el momento en que el hoy occiso fue agredido y en consecuencia que señale a mi defendido de haberle dado muerte al interfecto; no existiendo una relación directa e indirecta que mi defendido sea el autor o participe en el hecho que doy origen en el presente proceso. Segundo: Los resultados de la prueba luminol, no determina que la presunta sangre corresponde a la victima, por lo tanto no vincula a mi defendido con dicha muerte. Así mismo se evidencia una serie de investigaciones como seria a quienes le pertenecían los objetos que le fueron hallados al occiso (blumer), por lo que esta defensa solicitará la respectivas actuaciones por ante el Ministerio Público de conformidad a los artículo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; como serían entrevistas a testigos, sobre el lugar, la hora y un levantamiento planimetrito para determinar a ciencia cierta la veracidad de los hechos. Asimismo mi defendido posee arraigo en este Municipio, es un hombre trabajador, y jamás cometería una conducta como seria quitarle la vida a un ser humano, es por lo que solicito en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 1, 9 y 243, y 8 todos los Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05 de junio de 2010, en contra del ciudadano ORLANDO HUIZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANGEL MONSALVE. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 05 de junio de 2010, que corre inserta a los folios dos al cuatro (02 al 04), aproximadamente a las dos horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, salieron a dar cumplimiento a la orden de aprehensión, emanada de este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, hacía el camellon Caño El Burro, Kilómetro 41, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, así también al local comercial Bar Bello Monte, para practicar el allanamiento ordenado, por lo que una vez presentes en el sector, avistaron a un ciudadano que conducía una motocicleta de color azul, sugiriendo que se detuviera y se estacionara a la derecha, exigiéndole su documentación, y al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión, esté manifestó ser la persona requerida quedando identificado como ORLANDO HUIZA, a quien se le hizo del conocimiento de la detención preventiva y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometido a una revisión corporal, resultando infructuosa, pasando a detener la motocicleta que tripulaba, procediendo a ser trasladado a la sede del despacho policial y colocado a la orden del Ministerio Público. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 05 de junio de 2010, según decisión No. 521-2010, emitida por este Juzgado Tercero de Control de este circuito y extensión, se ordenó la aprehensión judicial del tan mencionado ciudadano ORLANDO HUIZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE MONSALVE, con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos el día 01 de mayo de 2010, en horas de la madrugada, en el Km. 42, sector camellon vía Caño Los Burros, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en los cuales perdiera la vida el hoy occiso JOSE ALBERTO MONSALVE MONSALVE, al haber sufrido varias heridas abiertas en la región de la nuca y en la superescapular producidas presuntamente por arma blanca. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folios 02 al 04); así como de las acta de derechos de imputado (folios 06 al 09); resultados del acta de visita domiciliaría (folios 10 y 11); actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento de allanamiento ciudadanos JAVIER ALVARADO VANEGAS y A LUIS CARLOS CUBILLAN VERA (folios 12 al 15); del acta de investigación de fecha 01 de mayo de 2010 (folio 02); acta de inspección técnica No. 75-05 practicada en el sitio donde fue hallado el cadáver (folios 03 y su vuelto y 04); acta de levantamiento de cadáver (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica No. 76-05, llevada a cabo en la sala de autopsia del Hospital General Santa Bárbara (folio 07 y su vuelto); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JHOHANA MARIA MONSALVE MONSALVE, ANA ISABEL BERRIO MENDOZA, YENNY CAROLINA RUIZ CONTRERAS, REINALDO ANTONIO LEON MENDEZ, BLANCA LIRIA HERNANDEZ, YARITZA DE JESUS BERRIO PLATA, JUAN RAFAEL SOTELO BRAVO, ELBANO MARQUEZ MANRIQUE, DANIEL MURICIO OCHOA, LEANDRO JOSE MARQUEZ RUIZ (folios 08 y su vuelto, 12 y su vuelto y 13, 27 y su vuelto, 28 y 30 y su vuelto, folio 31 y su vuelto y 32, folio 46 y su vuelto y 47, folio 50 y su vuelto, folio 53 y su vuelto y 54, folio 59 y su vuelto, folio 77 y su vuelto, folio 78 y su vuelto); registros de cadena de custodia de evidencias físicas marcadas con los No. 115-10 y 116-10 (folios 14 y 16); acta de investigación policial (folio 15 y su vuelto); resultados de la experticia de reconocimiento legal efectuada a varios objetos (folios 23, 24 y sus respectivos vueltos); del expediente contentivo de las diligencias de investigación adelantadas exhibidas durante esta audiencia; acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ MORA, por ante la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público , en fecha 04 de junio de 2010 (folio 93); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de mayo de 2010, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE MONSALVE. En segundo término, que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ORLANDO HUIZA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Del mismo modo, se ordena la acumulación de la causa a la instruida contra los ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ HUIZA y HUMERTO JOSE HUIZA, toda vez que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, en virtud del principio de la unidad del proceso contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 05 de junio de 2010, por este Juzgado Tercero de Control, en contra del ciudadano ORLANDO HUIZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17 de octubre de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.031, soltero, obrero, hijo de María Altagracia Huiza y de Manuel Felipe González y domiciliado en el Km. 41, entrada a El Pino, Caño Los Burros, Parcela de la señora Maira Salas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANGEL MONSALVE MONSALVE, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: ordena la acumulación de la causa a la seguida a los ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ HUIZA Y HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS, signada bajo el No. C03-20.572-2010, conforme al artículo 73 del texto penal adjetivo. CUARTO: ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los efectos de que se sirvan excluir del sistema computarizado al tantas veces nombrado imputado. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ORLANDO HUIZA, quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 525-2010, y se oficia con los números 1.882 y 1883-2010.-



La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO


El Imputado,

ORLANDO HUIZA




La Abogado Defensora,
TERESA DE JESUS MARTINEZ





La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly