REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 05 de junio de 2010.-
200º y 151º
Causa Penal N° C03-20.577-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1196-2010
RESOLUCION 522 - 2010.-

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


En fecha de hoy, sábado cinco (05) de junio de 2010, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “en este acto presente y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 03 de junio de 2.010, específicamente en la Avenida Universidad, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron cada uno por separado a viva voz en esta audiencia, su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 15/10/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.691.456, Soltero, Obrero, hijo de ROBERTO MEDINA y de MARIA CONTRERAS, y residenciado en la calle N° 03, Casa N° 4 -15, cerca del tanque de petróleo, Sector La Rivera, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416 373 44 78, y EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 17/04/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.167.914, soltero, obrero, alfabeto, y residenciado en la calle principal del Sector Florida, sitios Corazón de Jesús, calle y casa S/N; vía aeropuerto, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416 3779492 (madre), cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a los defendidos su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar que garantiza las resultas del proceso, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ, a quienes le atribuyen la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el agente investigador Albino Portillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía del funcionario asistente administrativo ENNY CAMEJO, hacía el perímetro de la localidad, y al momento que pasaban específicamente por la Avenida Universidad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, lanzando al suelo un objeto, por lo que procedieron a requerirle sus identificaciones, quienes dijeron ser EZEQUIEL DE JESUS BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.167.914 y GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19.691.456, pasando a realizarles una revisión corporal en presencia del ciudadano DAVID DANIEL MUÑOZ, al sospechar que ocultaban algo ilícito, el cual fungió como testigo, logrando localizar en el lugar donde estaban los mismos, la cantidad de dos (02) envoltorios de papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente droga de las denominadas comúnmente Crack, que al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 1,2 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión de los hoy encausado ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ. Pues bien, del acta de investigación s/n, de fecha 03 del presente mes y año, continente del procedimiento de aprehensión de los indiciados de autos (folio 07 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica, de fecha 03 de junio de 2010, practicada en el lugar de los hechos (folio 02 y su vuelto); de las actas de notificación de derechos, (folios del 03 al 06); del acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, (folio 05); del acta de entrevista tomada al ciudadano ALBINO PORTILLO, testigo instrumental del procedimiento (folio 09 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, e improcedencia consagrado en el artículo 253 de la ley eiusdem, el Juzgamiento de los tan mencionados justiciables se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida asegurativa, que garantice sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica Pública. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ, plenamente identificados en la parte anterior, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los tantas veces mencionados ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ,, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 253 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse por secretaria las copias de reproducción fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (12:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.) del día de hoy, en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 522 - 2010, y se ofició bajo los Nº 1.859 y 1.860 - 2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Israel Vargas Marchena

Los imputados,


GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS


EZEQUIEL DE JESÚS BLANCO GONZALEZ

La Defensora Pública N° 5,


Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly