REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de junio de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.578-2010.
RESOLUCION N° 523-2010-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado cinco (05) de junio de 2010, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano EDIXON JULIO CADENA, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, el imputado EDIXON JULIO CADENA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, Penal Ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia y dio inicio al acto. Seguidamente al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MORAN del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON JULIO CADENA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 04 de junio de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde, en el sector La Cruz, específicamente por la calle Verita, a la altura del taller mecánico de nombre “Taller, Lubricantes y Repuestos La Cruz Paz” de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por encontrarse solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio de Coro, Estado Falcón, según expediente N° 2790, de fecha 22/04/2008, por el delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por ello que solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora decline la competencia ante el referido Juzgado de Juicio, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido por la comisión policial, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificada de la forma siguiente: EDIXON JULIO CADENA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.986, hijo de Betty Cadena (+) y de padre desconocido, residenciado en la hacienda Mi Jaguar, propiedad de Nelson Rincón, ubicada en el kilómetro 10 de la vía Encontrados – El Guayabo, al lado de la hacienda El Chao, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “por cuanto en entrevista sostenida con el defendido, el mismo ha manifestado que en fecha 24 de septiembre del año 2009, se le llevó a efecto audiencia oral y pública por ante el Tribunal Tercero de Juicio de Coro, Estado Falcón, en relación con causa penal que se le seguía por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde el Juzgado dictó a su favor sentencia absolutoria, obteniendo éste su inmediata libertad en forma plena, en razón de ello, considera la defensa que debe de existir una omisión por parte del Tribunal de Juicio respecto de dejar sin efecto la solicitud de aprehensión dictada en contra del defendido en fecha 22 de abril de 2008, por el delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y a la que hace referencia el acta policial mediante la cual es detenido el defendido. En razón de ello, la defensa requiere a este Juzgado Controlador y garante de los derechos fundamentales que le asisten al defendido, considere la posibilidad de que sea diferida la presente audiencia oral que se está llevando a efecto en el día de hoy y se fije ésta para el día lunes, fecha laborable para los Juzgados ordinarios en los Circuitos Judiciales Penales del Estado, con la finalidad de que la defensa pueda obtener la información aportada por el defendido, consignarla a este Despacho y lograr con ello que el mismo pueda obtener la libertad que le fue acordada por el Juzgado Tercero de Juicio de la ciudad de Coro en la citada fecha 24 de septiembre de 2009, por obtener una sentencia absolutoria, en atención a la causa que se le seguía por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, petición que se fundamenta en el contenido de los artículos 49 Constitucional que desarrolla el debido proceso y el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, pido me sean expedidas copias simples de la presente acta ”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Principal XVI del Ministerio Público del estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al correspondiente Tribunal, relacionado con la causa penal seguida contra el ciudadano EDIXON JULIO CADENA. Por su parte, la Defensa Técnica ha solicitado a este Órgano Judicial considere la posibilidad de diferir la presente audiencia oral y se fije ésta para el día lunes, fecha laborable para los Juzgados ordinarios en los Circuitos Judiciales Penales del Estado, con la finalidad de obtener la información aportada por su defendido, consignarla a este Despacho y lograr con ello que el mismo pueda obtener la libertad que le fue acordada por el Juzgado Tercero de Juicio de la ciudad de Coro en fecha 24 de septiembre de 2009, por obtener una sentencia absolutoria. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 04 de junio de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose realizando patrullaje rutinario por los diferentes barrios, avenidas y calles de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para el momento que transitaban por el sector La Cruz, específicamente la calle Verita, a la altura del taller mecánico conocido como “Taller, Lubricantes y Repuestos La Cruz Paz”, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, acelerando su caminar, y luego de darle alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron inspección corporal, quedando identificado con el nombre de EDIXON JULIO CADENA, titular de la cédula de identidad N° v-15.310.986, luego procedieron a verificar mediante llamada telefónica ante la Central de Información Policial (CIPOL-MARACAIBO), que el referido ciudadano actualmente refleja solicitud por el Juzgado Tercero de Juicio de Coro, Estado Falcón, según expediente N° 2790, de fecha 22/04/2008, por el delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), razón por la cual practicaron su aprehensión, para luego ser colocado a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, analizado el planteamiento de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, oficio N° DPC-SIP-10-080, de fecha 04 de junio de 2010, dirigido a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como acta policial de fecha 04 de junio de 2010, en la que se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDIXON JULIO CADENA; acta de notificación de derechos de imputado de la misma fecha, y acta de inspección técnica realizada en el sitio donde se produjo la aprehensión del encausado, que ciertamente el aludido ciudadano, está solicitado por ante el Juzgado antes mencionado. Ahora bien, dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 61 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 77 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano EDIXON JULIO CADENA, está siendo requerido por el Tribunal mencionado; lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano EDIXON JULIO CADENA, ocurrió en Jurisdicción del Juzgado Tercero de Juicio de Coro, Estado Falcón, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma, por lo tanto, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el Juzgado Tercero de Juicio de Coro, Estado Falcón. Respecto de las situaciones planteadas por la Defensa Técnica, estima quien suscribe la presente decisión, que para el caso de ser fijada esta audiencia para el día lunes 07 de junio del presente año, se estaría vulnerando el lapso de las 48 horas que otorga la ley a este Órgano Jurisdiccional para emitir el pronunciamiento que corresponde, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, después de una exhaustiva búsqueda en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en el link T.S.J. Regiones, específicamente la del Estado Falcón, se ha constatado que ciertamente el día 24 de septiembre de 2009, la referida instancia dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano EDIXON JULIO CADENAS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante ello, puede apreciarse que se trata del asunto IP01-P-2006-000419, advirtiéndose de igual forma que el Juzgador libró las respectivas boletas de excarcelación, sin embargo, no señaló si ordenaba el cese de alguna orden de aprehensión emitida en su contra, en razón de lo expuesto, desestima los alegatos expresados por la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05, a favor de su representado, presumiéndose entonces que pueda tratarse de una investigación distinta a la que ya fue juzgado. Así se declara. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Principal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de diferir la presente audiencia planteada por la defensa técnica, con base a los motivos expuestos en la parte anterior. Remítase con oficio al mencionado Tribunal, para su debido conocimiento. Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese Órgano policial, para que se sirva trasladar con las seguridades del caso, al ciudadano EDIXON JULIO CADENA, hasta la sede del referido Juzgado. Líbrese comunicación a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por las partes. Remítanse mediante oficio las actas que integran la causa penal. De conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 523 y se oficia bajo los Nos 1.861, 1.862 y 1.863-2010. Cúmplase.-

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena

El imputado,

EDIXON JULIO CADENA


La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly