REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2.010
200° y 151º

RESOLUCIÓN N° 518 - 2.010.


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON OCASION A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA AL IMPUTADO.


PONENTE:
JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.


IMPUTADO: PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12 de diciembre /12/1960, de 49 años de edad, de estaco civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.424, residenciado en el kilómetro 35, sector Punta Palma, parcela La Verbena, carretera para ir al Uvito, vía para salir a Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, frente a la parcela de Nelson Molina Morales y al fondo la parcela de Pedro Nicoliella, teléfono 0424-772810.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libr
e de Violencia.


VICTIMA: DEIXIS GULLOSO QUIROZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Chibichagua, Departamento del Cesar, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13 de marzo de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-24.198.845, de estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el kilómetro 35, sector Punto Palma, parcela La Verbena, carretera para ir al Uvito, vía para salir a Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia.

DEFENSA TECNICA: abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 02 de octubre de 2008, en momentos en que los funcionarios Sub Inspectores JOSE RIVAS y JEAN ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio en la sede de ese órgano policial, cuando se presentó la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, manifestando que su marido PEDRO MOLINA MORALES, la lesionó en varias partes de su cuerpo y le haló el cabello. Inmediatamente, los referidos funcionarios, se trasladaron hasta el sector Punta de Palma, kilómetro 35 de la carretera Santa Bárbara de Zulia, específicamente en el parcelamiento “Las Cayenas”, donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, abogados NEYLA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, interpusieron en fecha 02 de abril de 2009, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, esto es, 23 de abril de 2009, para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ.

Por su parte, el encartado PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz su deseo de no querer rendir, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, por considerar que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pidiendo además que para el caso que el Juzgado no considerare procedente la misma, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, a su representado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, luego de ser resuelta como punto previo la excepción opuesta por la Defensa Técnica, y en virtud del pedimento efectuado por esta, con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el Órgano Judicial, procedió a imponer nuevamente al imputado de autos, ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por el representante de la sociedad, además pidió perdón a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a no maltratarla más, así como a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal, al acogerse a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.
En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, como el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la medida alternativa pretendida, además la víctima aceptó las disculpas pedidas, y que en modo alguno hicieron oposición. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de los artículos 197, 198, 199, 326 todos del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 330 eiusdem, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, concediendo la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, bajo la imposición de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio actual. 2) Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir de esa fecha durante un (01) año.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 23 de abril de 2009, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, el Tribunal pasó a instruir al encausado PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones ya descritas y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42 y 44 numerales 1y 3 del Código Orgánico Procesal.

Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día 13 de mayo del año en curso, tal como lo establece el artículo 45 del Texto Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, y luego de sucesivos diferimientos, se llevó a cabo este mismo día (04/06/2010), por lo que luego de escuchar a viva voz la conformidad de estas en el acto oral, procedió a confirmar que el acusado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en anterior oportunidad, tomando en cuenta el informe conductual final, suscrito por la criminóloga YESENIA GOMEZ y el libro de presentaciones llevado por el despacho (libro 01, folio 134) .

Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48, numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
(…omissis…) “7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318, numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).


Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, en audiencia de fecha 23 de abril de 2009, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este órgano subjetivo de instancia en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, en atención a las disposiciones anteriormente descritas, contenidas en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/12/1960, de 49 años de edad, de estaco civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.424, residenciado en el kilómetro 35, sector Punta Palma, parcela La Verbena, carretera para ir al Uvito, vía para salir a Onia, Parroquia el Moralito, Municipio colón del Estado Zulia, frente de la parcela de Nelson Molina Morales y al fondo de la parcela de Pedro Nicoliella, teléfono 0424-772810, instruida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ; toda vez que ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 23 de abril de 2.009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y del representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibidem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.


La Jueza Tercera de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 518-2010, y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly