REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de junio de 2.010
200° y 151º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 0588 - 2010. CO3-20.845-2010.
24-F16-1322-2010
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.
DENUNCIANTE: MARIAN JAHNNET PORTILLO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, mayor de edad, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1969, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.739, soltera, Licenciada en Administración de Empresas Agropecuarias, alfabeto, residenciada en la vereda Nº 05, casa Nº 2-50, San Carlos de Zulia, frente a la Fiscalia, parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275- 555-04-96.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana MARIAN JAHNNET PORTILLO VILLALOBOS, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL, quien se ha encargado de emitirle varios correos electrónicos y mensajes de textos provocando problemas entre su persona y el ciudadano SIMON CALLEJAS, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto no llegó a consumarse ningún hecho, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las presentes actuaciones, aparece inserta bajo los folios 03 y su vuelto y 04 del expediente, la denuncia formulada por la ciudadana MARIAN JAHNNET PORTILLO VILLALOBOS, ante la División de Investigaciones Penales, de la Policía Municipal de Colón, quien entre otras cosas, expone:
“Acudo a este despacho policial con el fin de denunciar, que desde el día 24 de febrero del año en curso, una persona anónima, identificada como JOSE MIGUEL, se ha encargado de de emitir correos electrónicos y mensajes de texto provocando problemas entre mi persona y el ciudadano SIMON CALLEJA y el funcionario JIMMY VASQUEZ. Que el día 19 de mayo del año en curso, recibió un mensaje de texto del teléfono 0424 727 3066, el cual es el número del teléfono de la ciudadana LILIANA BAPTISTA, (…omissis…) que le decía que la tenía decepcionada, ya que pensaba que yo era su amiga, (…omissis…) haciendo comentarios feos de mi persona. (…omissis…). Que tres días después le escribió a SIMON CALLEJA, en vista de lo que estaba sucediendo para que le cancelara un préstamo que le había dado meses atrás, entonces le respondió que para el último del mes le devolvía el dinero, de ahí no cruce más palabras con SIMON CALLEJAS sino hasta el día 30/05/2010, que SIMON CALLEJAS me canceló y yo le devolví los cheques, que tenía en garantía del préstamo. (...omissis…)”.
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto no llegó a consumarse ningún hecho punible, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.
Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en la denuncia formulada por la ciudadana MARIAN JAHNNET PORTILLO VILLALOBOS, se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de la ciudadana MARIAN JAHNNET PORTILLO VILLALOBOS, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.
Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal (…omissis…).
Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la tantas veces referida ciudadana MARIAN JAHNNET PORTILLO VILLALOBOS, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la citada ciudadana, ya que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0588 – 2010, la cual fue publicada conforme a derecho, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina-+ Hernández Carly