REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de junio de 2010.-
200º y 151º
RESOLUCIÓN Nº 0585- 2010.-
Causa Penal N° C03-20.884-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1392-2010
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy treinta (30) de junio de 2010, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, del día 28 de junio de 2010, específicamente en la calle 5, vía pública Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 03/12/1968, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.686.578, alfabeto, hijo de JOSE AGUSTIN ESTRADA (D) y de EMILIA ROSA SUAREZ, y residenciado en el kilómetro 3, carretera Santa Bárbara – Encontrados, Finca Mi Rancho, propiedad de un Dr, de apellido REINA, Santa Bárbara. Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, en virtud que el defendido me ha manifestado ser consumidor, pido se le realicen exámenes de orina, sangre y otros fluidos orgánicos, así como psicológico y psiquiátrico, por ante las entidades respectivas. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que garantiza la resulta del proceso, así como que se le realicen al imputado exámenes de orina, sangre y otros fluidos orgánicos, al haberle manifestado ser consumidor. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el detective JOSE BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, siendo las 05:20 horas de la tarde, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía del Agente JHONNY LOPEZ, en la unidad P-60S, hacía varios sectores de la localidad, y al momento que se desplazaban por la calle cinco, vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, a quien abordaron solicitándole su identificación personal, quedando identificado como ESTRADA SUAREZ ENDER DARIO, y en presencia del ciudadano ALFREDO GUTIERREZ PERNIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° C-83.598.241, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, por lo que de inmediato siendo las 06:00 horas de la tarde, le leyeron sus derechos constitucionales, realizándose en el sitio la inspección técnica, y trasladado hasta la sede del Comando, así como al testigo a fin de tomarle entrevista, y al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 0,8 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ. Pues bien, del acta de investigación, s/n, de fecha 28 de junio de 2010, continente del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folios 05 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos, (folios 02 y 03, y su vuelto); del acta de Inspección Técnica del lugar, (folio 04 y su vuelto); del acta de registro de custodia de evidencias físicas Nº 170-10 (folio 06); y del acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ PERNIA, quien funge como testigo instrumental del procedimiento (folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal; igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cuatro (04) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, e improcedencia consagrado en el artículo 253 de la ley eiusdem, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país, sin la debida autorización, y con causa justa. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Respecto a la solicitud realizada por la defensa, atinente a la practica de los exámenes toxicológicos de orina, sangre y otros fluidos orgánicos así como los exámenes físico, psiquiátrico y psicológico en la persona de su representado, quien le ha manifestado ser consumidor, esta juzgadora acuerda proveer conforme a lo requerido, por tanto, ordena su realización, a objeto de dejar constancia de su salud psíquica mental y actitudes conductuales que lo identifican, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual libra las correspondientes comunicaciones, a los diferentes dependencias del Estado. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del prenombrado ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, a quien el representante del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: acuerda practicar al encartado de autos los exámenes toxicológicos de orina, sangre y otros fluidos orgánicos que demuestren que el mismo es consumidor, así como exámenes físico, psiquiátrico y psicológico, a objeto de dejar constancia de su salud psíquica mental y actitudes conductuales que lo identifican, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tales efecto se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, para la práctica de los exámenes toxicológicos, y al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que sean efectuados el físico, psiquiátrico y psicológico, indicándole al referido ciudadano que deberá comparecer ante las aludidas instituciones del Estado. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse las copias simples del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (12:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 585 - 2010 y se ofició bajo los Nº 2.123, 2.124, 2.125 y 2126 - 2010.-
La Jueza de Control,
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Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El imputado,
ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ
La Defensora Pública N° 5,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly