REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de junio de 2010.
200° y 151º


RESOLUCION N° 587-2010 C03-0169-2002


NEGATIVA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO.

Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, firmado y presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando a favor del ciudadano VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, désele entrada. Agréguese a la causa o actuaciones respectivas. Ahora bien, revisado y analizado su contenido, observa el Tribunal que la prenombrada profesional del derecho expone:
Que en fecha 30 de septiembre de 2002, se realizó la presentación de su defendido ante este Tribunal a los fines de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia imputándosele el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que sucedieron los hechos, es decir, han transcurrido prácticamente Siete (07) años, y 9 meses desde la individualización del imputado sin que hasta la presente fecha la Vindicta Pública haya dado término a la fase de investigación, mediante la presentación de algún acto conclusivo; manteniendo a mi representado en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal dentro de los términos configurados por la ley (sic).
Que el artículo 108 en su ordinal 3º del Código Penal vigente y normativa que le favorece a su defendido, el hecho atribuido a su representado prescribe a los 5 años y por cuanto el mismo fue presuntamente perpetrado el 30 de septiembre de 2002 y hasta el 30 de septiembre del 2009 la representación fiscal tenia oportunidad para realizar algún actos (sic) que interrumpieran la denominada PRESCRIPCION PENAL, de conformidad con el Artículo (sic) 109 y 110 ejusdem, es por lo que en el presente caso, lo ajustado a derecho, es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR ENCONTRARSE LA MISMA PRESCRITA Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE SU DEFENDIDO (sic), todo conforme con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal Venezolano.
Finalmente, aduce que convencida del acertado criterio y como garantista del derecho y en espera de una decisión apegada a la Norma Constitucional y legal antes invocada, que la justicia venezolana ha causado a su protegido jurídico un daño irreparable e infringiéndosele por RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO y violentándose el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de Nuestra (sic) igual Carta Magna, es justicia que espera.

Ante tal solicitud, el Tribunal estando dentro del lapso para decidir pasa hacerlo a la luz de las consideraciones siguientes:

Observa el Juzgado, luego de una revisión efectuada a todas y cada una de las actas que integran la causa llevada por el despacho bajo la nomenclatura C03-169-2002, se constata que ciertamente en fecha 30 de septiembre de 2002, el ciudadano VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, fue traído ante esta autoridad judicial en condición de imputado, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a su aprehensión, solicitó la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mismo. A la par, se evidencia del mencionado dictamen, que esta Instancia ordenó la inmediata libertad del aludido justiciable, dado el pedimento fiscal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 30 días contados a partir de esa fecha, a los fines de garantizar las resultas del proceso, procediendo a remitir el expediente respectivo a la sede de la Fiscalia a cargo de la investigación, en fecha 07 de octubre de 2002, para la presentación o no de la acusación, en atención al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, cree necesario esta juzgadora traer a colocación el contenido de la norma prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Por su parte el artículo 108 del Código eiusdem establece entre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, la siguiente: “(…omissis…) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
De las disposiciones transcritas, se infiere, que sólo el Fiscal del Ministerio Público esta facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, vale acotar que la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria, bajo la figura de las excepciones de acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal o indulto, que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control (artículo 29 COPP), quien convocará a una audiencia para decidir sobre el pedimento y practicar la prueba a que hubiere lugar, tras lo cual decidirá, situación que no ha ocurrido en el caso sub- examine.
Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base de algunos de los numerales del artículo 318, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 48 eiusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que en modo alguno puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a la fase de investigación en este proceso, por requerimiento de la defensa técnica y bajo sus fundamentos, pues ello, significaría subvertir el orden procesal.
Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas, se produce en esta juzgadora el pleno convencimiento que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud interpuesta por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, por resultar improcedente, de conformidad con los artículos 320 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia NIEGA el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, por el injusto penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara improcedente la solicitud interpuesta por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y en consecuencia NIEGA el sobreseimiento de la causa penal No. C03-169-2002, instruida contra el ciudadano VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS SIBAJA. Todo de conformidad con el artículo 320 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 108 numeral 7 eiusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 587-2010 y se libró Boleta de Notificación con el oficio Nº 2.134-2010.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly