REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de junio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.558-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1183-2010

RESOLUCION 515 - 2010.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, tres de junio de 2010, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos MANUEL ESTEVAN MONTES y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, así como los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado CARLOS PEÑA, Defensor Técnico Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “En este acto presente y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos MANUEL ESTEVAN MONTES y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 01 de junio de 2.010, específicamente en el Barrio Las madres, calle 3, casa S/N, pintada de color verde manzana, Cuatros Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos MANUEL ESTEVAN MONTES y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, acta de notificación de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica, practicada en el sitio del suceso; registro de cadena de custodia; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ROSALES ALBERTO DE JESUS y PEÑALOZA MARIO ANTONIO (testigos); acta de experticia de reconocimiento técnico, practicado al arma de fuego incautada y escrito de solicitud de presentación con imputados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, para la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo de los nombrados, la del numeral 3 del referido artículo 256 del código eiusdem, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que leS atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron cada uno por separados su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, que previamente les fue leído y explicados, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NELLYS NOLA URDANETA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, fecha de nacimiento 24/12/1963, de 46 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de ANTONIO URDANETA y de MARIA MORALES; y residenciada en el Barrio Las Madres, calle 3, casa S/N, casa pintada de color verde manzana, frente al caño, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y MANUEL ESTEVAN MONTES RAMIREZ, quien dijo ser colombiano, natural de Magangue, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 17/10/1965, de 44 años de edad, soltero, obrero, hijo de MANUEL ESTEVAN MONTES (D) y de LUCILA RAMIREZ (D), y residenciado en el Barrio Las Madres, calle 3, casa S/N, color verde manzana, frente al caño, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS PEÑA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a los defendidos sus derechos constitucionales de ser juzgados en libertad, solicita la defensa se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados MANUEL ESTEVAN MONTES y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, a quienes le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica privada, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial, de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el Agente de Investigación GUZMAN RAMIRO MONACADA ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, encontrándose en el despacho policial, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó con el nombre de JUSTO ANTONIO GALAVIS, y no quiso aportar más datos sobre su identificación y dirección de habitación, por temor a represalias, el cual manifestó que en la calle tres, en una casa pintada de color verde del Barrio Las Madres de la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, viven los ciudadanos MANUEL ESTEVAN MONTES, y su señora de nombre NELLYS URDANETA, quienes utilizan a su adolescente hija de 12 años de edad (identidad omitida), para vender drogas en el Barrio, igualmente refirió que dichos ciudadanos en varias oportunidades han estado detenidos por la Policía Regional y Municipal, ya que venden y distribuyen drogas en el mencionado sector. Por tal motivo la comisión se trasladó hasta el lugar indicado, y una vez presentes en la residencia e identificados como funcionarios activos fueron recibidos por los hoy imputados, quienes permitieron el acceso al interior de la vivienda y en presencia del os ciudadanos ALBERTO DE JESUS ROSALES y MARIO ANTONIO PEÑALOZA, testigos instrumentales, procedieron a localizar en la habitación N° 3 de dicha vivienda, específicamente en una cama elaborada de concreto, dentro de un agujero, ubicado en un orillo a la margen derecha la cantidad de siete (07) envoltorios, de material sintético de color negro, de los cuales cinco (05) de ellos, contentivos de presunta droga de la denominada Crack, y los restantes de presunta marihuana; de igual manera, localizaron un arma de fuego, tipo revolver de fabricación artesanal, calibre 38 mm, sin marca ni serial visible, con cacha de madera de color marrón claro, continente de una bala en su estado original, de la marca GFL del mismo calibre, además de armas de fuego y otros objetos provenientes de delito, que se hallaban cubiertos con una cerámica de color azul, razón por la cual se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de los bienes, siendo trasladados hacía el despacho, sitio donde pesaron la sustancia incautada en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1.3 gramos de Marihuana y 1.2 gramos de Crack. A la postre fueron puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación penal contentiva del procedimiento de aprehensión de los encausados de autos, (folios 02 y 03 y sus respectivos vueltos); así como del acta de notificación de derechos (folios 04 al 07, y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08 y su vuelto), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° 141-10, (folio 09 y su vuelto) y de las actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos ALBERTO DE JESUS ROSALES y MARIO ANTONIO PEÑALOZA, testigos instrumentales del procedimiento (folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conductas predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria, por dosimetría penal, no excede de los cinco (05) años de prisión. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados justiciables se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, para la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA MORALES, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y para el ciudadano imputado MANUEL ESTEVAN MONTES, la establecida en el numeral 3 del citado artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para ambos y para la primera de las nombradas la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, con causa justificada. Quedan así declaradas Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la investigación, así como del acta que al efecto se levanta, requeridas por la Defensa Técnica Privada. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MANUEL ESTEVAN MONTES y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, plenamente identificados en la parte anterior, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los tantas veces mencionado ciudadanos MANUEL ESTEVAN MONTES y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes la Fiscala del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos MANUEL ESTEVAN MONTES y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica Privada. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy (05:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 515 - 2010, y se ofició bajo los Nº 1.831 y 1832 – 2010, respectivamente.-
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Marvelys Elisa Soto González



Los Imputados,


MANUEL ESTEVAN MONTES

NELLYS NOLA URDANETA MORALES,


La Defensora Técnica Privada,



Abg. Carlos Peña

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly