REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de junio de 2010
200° y 150º

RESOLUCION Nº 513-2010 Causa Penal N° C.03-20.557-2010.
Causa Fiscal N° 24-F21-397-2010


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy jueves tres (03) de junio de 2010, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación al ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO, así como del ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. A continuación la Jueza de Control, da inicio al acto y cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Marvelys Elisa Soto González, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, por el hecho ocurrido en el sector Playa Grande, en el Balneario, calle 2, última casa, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde, cuando este amenazó a la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA progenitora de la niña de la cual se obvia el nombre de la niña por ser de nueve años de edad, a quien la niña le informó que su padrastro TULIO JOSE PEÑA BRAVO, le quitaba la ropa y la obligaba a que le tocara el pene y le echaba cremita en el rabito y le intentaba meterle algo y ella lloraba y le decía que le dolía y este le manifestaba a la niña que aguantara un poquito y al final le echaba en la barriga algo baboso, y al reclamarle este se molestó, la cacheteó y amenazó con matarla a ella y a su hija. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Consta en acta denuncia común formulada por la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA, representante legal de la menor (identidad omitida), acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, razones estas por las cuales se imputa formalmente al ciudadanos TULIO JOSE PEÑA BRAVO, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA, de las cuales surgen la configuración de los supuestos del artículo 250 numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano en razón de el delito de Amenaza, es de aclarar que existe error involuntario de trascripción por los funcionarios actuantes, en la lectura de los derechos del imputado que riela en el folio once de la presente causa con fecha l8 de mayo del 2010; no corresponde con las otras actas del procedimiento que se efectuó, la salvedad para no lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos. Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y los articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, y por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: TULIO JOSE PEÑA BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, fecha de nacimiento 11 de agosto 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.150.314, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana María Bravo y de Julio Antonio Peña, residenciado en el Sector Playa Grande, diagonal al Balneario, calle 2, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisada y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta defensa hace los siguientes alegatos de descargo; PRIMERO: En cuanto al delito de amenaza, atribuido en este acto por la representación fiscal a mi defendido, en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO, esta defensa considera que será en la fase de investigación que se determine si de verdad hubo la comisión del presente delito y se solicitarán las diligencias de investigación pertinentes.- SEGUNDO: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL, también imputado en este acto a mi hoy defendido, de actas se evidencia que la detención de mi representado no fue en flagrancia, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto según la denuncia formulada por la ciudadana YEICCY SERRUDO, en fecha 01/06/2010, la conducta atribuida a mi defendido no se puede determinar cuando fue realizada, ya que según su testimonio abuso 5 veces de su hija, pero no se determinan las fechas de su comisión o en el peor de los casos cuando fue la última vez que su hija fue abusada; así mismo de pregunta realizada a dicha ciudadana por el funcionario instructor : Diga Usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que su pareja abuso de su hija? Ésta Contestó: No lo sé, pero me imagino que fue hace dos semanas….; aunado al hecho que de la entrevista rendida por la niña victima, en fecha 01/06/10, por ante la sede del C.I.C.P.C, así como del Examen Medico –forense, se evidencia que hubo lesión, que la lesión fue reiterada; pero no se determina data de la lesión y la niña no manifiesta cuando sucedió el abuso que ella manifiesta ni cuando fue la ultima vez que sucedió en virtud que según el examen medico la penetración anal fue reiterada; por lo que no se puede determinar cuando fue que presuntamente sucedieron los hechos, para determinar la flagrancia; por lo que en virtud de ello, y tomando en cuenta lo manifestado por la señora YEICCY SERRUDO, de que la ultima vez fue hace dos semanas; no estamos en presencia de un delito flagrante y realizando la detención sin una orden judicial, se está vulnerando el articulo 44 Constitucional, es decir, la libertad personal.- TERCERO: De igual manera de actas se evidencia que los funcionarios que actuaron en la detención de mi representado, lo hicieron inobservando lo que prevén los artículos 210 y 213 de la Ley Adjetiva Penal, por que si bien es cierto, de acta policial donde consta la aprehensión de mi hoy representado, se desprende que supuestamente la ciudadana MARIA DE FARIAS, Sub. Directora del Liceo Bolivariano Playa Grande, autorizó el acceso de los funcionarios al liceo, también es muy cierto que no consta en el acta policial la firma de dicha ciudadana autorizando el acceso al liceo y tampoco un acta por aparte donde conste tal autorización; así mismo no se encontraban los funcionarios dentro de las excepciones contenidas en el articulo 210 ejusdem para obviar los requisitos contenidos en dicha norma; aunado al hecho que realizaron la detención en el lugar de trabajo, vulnerando con ello el derecho al respeto de su dignidad humana, siendo degradante para su persona salir detenido de su lugar de trabajo y delante de tantas personas y siendo que es trabajador de un Centro educativo; es por lo que ésta defensa solicita a este Tribunal, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de mi representado, de conformidad con lo contenido en el articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de vulneración de normas de rango constitucional y legal y solicito libertad plena a favor de mi representado y a todo evento, se le otorgue a favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea menos lesiva al derecho constitucional de su libertad y que sea de fácil cumplimiento, aunado a la presunción de inocencia tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar la finalidad del proceso hasta tanto dure la investigación y el juzgamiento en libertad, determine si existe o no responsabilidad en el hecho atribuido de mi representado, de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos legales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer del aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos además de pedir la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del procesado, a todo evento ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día primero (01) de junio de 2010, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, la ciudadana YEICCI CAROLINA SERRUDO URDANETA, en su condición de progenitora de la niña victima, toda vez que el día anterior, en horas de la noche, su hija de nombre (identidad omitida) de nueve (09) años de edad, le confesó que cuando ella no se encontraba en la casa, el señor TULIO PEÑA, le quitaba la ropa y la obligaba a que le tocara su pene, que le echaba crema en su rabito e intentaba meterle algo, ella lloraba y le decía que le dolía y este le decía que aguantara que era solo un poquito, y al final le echaba algo baboso de color blanco, la amenazaba con pegarle si contaba algo. Por lo que al contarle ella le reclamó y a él, este se molestó la empujó y le dio varias cachetadas, le dijo que no era capaz de denunciarlo y si lo hacia la iba a matar a ella y a su hija, posteriormente agarró toda su ropa y se fue. Hecho ocurrido en Playa Grande, sector El balneario, calle 2, última casa, Municipio Sucre del estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano hoy encausado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto), así como del acta de nacimiento en original perteneciente a la niña víctima, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Heras (folio 05), del acta de entrevista realizada a la niña víctima (identidad omitida) en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos (folio 06 y su vuelto), de los resultados del examen medico legal, llevado a cabo por el Experto Profesional II Dr. MARIO LEAL, de fecha 01 de junio de 2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 09), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folio 10 y su vuelto), del acta de derechos de imputado (folio 11 y su vuelto), y del acta de inspección técnica Nº 01-06, practicada en el sitio del suceso (folio 12 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos aparentemente ocurrieron recientemente, esto es, el día 31 de mayo de 2010, el delito de AMENAZA, y el de VIOLENCIA SEXUAL, aproximadamente hacen dos semanas, y como ya se señaló han sido calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el término máximo para el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, materia del proceso, supera los diez de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, lo agravaría la pena, en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la libertad sexual, (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, se trata de una víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, y no distingue sobre las consecuencias del acto realizado, así también nos encontramos en una zona fronteriza, lo que facilita el ocultarse o fugarse del país. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se califica la aprehensión del encausado en situación de flagrancia, toda vez que se subsume en una de las hipótesis contempladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige los delitos de violencia de género, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, habida cuenta la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA, acudió dentro de las 24 horas siguientes a la presunta ocurrencia del hecho a denunciar ante el órgano receptor, por tanto, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el artículo 12 de la Ley eiusdem. Finalmente respecto de la segunda situación denunciada por la defensa técnica, en primer lugar, se advierte que la aprehensión de su defendido se produce por funcionarios policiales, dado el expediente que se instruye por los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que este último, como se señaló ut supra, fue puesto en conocimiento por la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA, dentro de las 24 horas siguientes a la presunta ocurrencia del hecho, no sólo del que le había comunicado su menor hija, sino también del que ella había sido víctima directa el día anterior, y en razón de esos hechos la comisión policial se trasladó hasta el sitio donde labora el justiciable, procediendo a su aprehensión, lo que ha motivado al Ministerio Público a atribuirle el día de hoy no sólo el tipo penal de AMENAZA, sino también el de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña, dejándose establecido que su detención ha sido producto de la flagrancia respecto del primero de los nombrados, y ha sido debidamente presentado ante este juzgado e impuesto de todos los hechos denunciados en su contra, la cual ha quedado plenamente justificado en el caso de autos, y finalmente en este propósito la representación fiscal realizó el debido acto de presentación de imputado e incluso, a criterio de quien decide, a informarlo suficientemente de los cargos que pesan en su contra, por tanto, y a tenor de la última sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, el acto de imputación formal puede llevarse a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, y dado que a criterio de esta juzgadora, en que se le ha impuesto al imputado sobre sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de los delitos que se le atribuyen y de los elementos de convicción que comprometen su participación, en el que se le ha dado la oportunidad de ser oído, debidamente asistido de su abogada defensora, y a partir de este momento tiene la oportunidad legal de solicitar diligencias para desvirtuar los cargos en su contra, en consecuencia se observa de las actas que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, y menos aun el de la libertad personal, en consecuencia que con lleven a declarar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así declarado sin lugar la petición de nulidad propuesta por la defensa técnica. Respecto del argumento, de la inobservancia de los artículos 210 y 213 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, que la comisión policial no contaba con orden de allanamiento ni con permiso por escrito de la Subdirectora del Liceo Bolivariano Playa Grande, María de Faría, para ingresar a esas instalaciones, esta juzgadora estima que ciertamente no se puede efectuar ninguna entrada ni registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, como fue determinado en sentencias No. 1.065 del 26 de julio de 2000 y No. 1.343 del 25 de octubre de 2000 con ponencia del entonces Magistrado Jorge Rossell Sehenn, circunstancia que está debidamente superada en el caso bajo estudio, habida cuenta los funcionarios actuaron ajustados a la normativa legal, es decir, bajo la excepción de que se estaba en presencia de un delito flagrante, además no exige el dispositivo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que en el acta donde constan los motivos que determinaron a ingresar al sitio para la aprehensión del sujeto, debe estar firmada por quien concedió el permiso, en virtud de lo expuesto se desestima dicho argumento y por vía de consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad absoluta pedida por la defensa. Así se declara. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, fecha de nacimiento 11 de agosto 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.150.314, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana María Bravo y de Julio Antonio Peña, residenciado en el Sector Playa Grande, diagonal al Balneario, calle 2, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, antes identificado, a quien la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer del aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: Declara SIN LUGAR el pedimento de nulidad absoluta propuesto en esta audiencia por la defensa técnica, en atención a los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, al no haber sido constatado vulneración de derecho fundamental alguno que ampare al justiciable de autos. QUINTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de cuarenta y cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (03:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 513-2010 y se ofició bajo el Nº 1.824-2010.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.



La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Elisa Soto González







El Imputado,

Tulio José Peña Bravo




La Abogada Defensora Nº 2,

Abg. Leidys González Boscan




La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly