REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de junio de 2010
200° y 151º
C03-20.882-2010
24-F21-451-2010
RESOLUCION N° 580 - 2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy martes veintinueve (29) de junio de 2010, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, así como del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, quien fuera aprehendido en fecha 28 de junio de 2010, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Sucre. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, orden de inicio de investigación, acta de denuncia Nro. 215 – 2.010, acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, acta de notificación de derechos; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SUSANA INGRID GAITAN BASTIDAS, DAIMARY DANIELA SANCHEZ MEZA y YHONNY GERARDY MONTILLA HIDALGO, acta de inspección practicada en el lugar de los hechos y acta de cadena de custodia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, pido se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, requiere esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay otras diligencias de investigación por practicar, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.293, alfabeto, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ELIZABETH MERCADO, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle RUIZ PINEDA, frente a la cancha que queda por la calle del Río Torondoy, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426 275 50 84 (Prima YUSMARY), cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficientes los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autor y a su vez responsable del delito imputado, ya que del acta de denuncia no se evidencia que la víctima señale al defendido como autor o coautor del delito, y que fuere el que presuntamente apuntare con la presunta arma de fuego a la víctima o a los que se encontraban en el lugar de los hechos, además esta indica que estaban encapuchados por lo que existe duda y ante esta se favorece al defendido, aunado a ello, los entrevistados no indican que mi defendido fuera uno de los autores del hecho, tómese en cuenta que al momento de hacer la inspección de personas, tal y como lo establece el artículo 205 de la ley adjetiva, del acta policial no se evidencia que le hicieren la advertencia de sospecha a que se contrae el artículo en comento. Aunque la fiscal de la vindicta publica, impute el delito de ROBO AGRAVADO, y la sanción amerita una pena privativa de libertad, no es menos cierto que nos encontramos en una incipiente fase de investigación, razón por la cual considera esta defensa que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo con todo respecto la referida en los numerales 3 y 4 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con el acta de denuncia signada con el número 215-2010, de fecha 28 de junio de 2010, que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, el ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ MEZA, compareció por ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que hacía unos minutos atrás estaba en su negocio de ventas de comida rápida VALACHU, ubicado frente a la plaza de Las Valmores, vía Bobures, cuando llegaron tres sujetos, dos de ellos encapuchados y con escopetas recortadas, los encañaron y le pidieron la plata de la venta, y la ciudadana SUSANA GAITAN, quien es su mujer, les dio el dinero de la venta del diario. Que aún así le dispararon al kiosco y le abrieron un boquete, uno de ellos paso y le dio al enfriador, mientras que el otro apuntaba a su sobrina DANIELA MEZA, a la cual le quitaron un monedero de su hermana. Hechos acontecidos ese día 28 de del mes y año en curso, aproximadamente a las doce horas de la madrugada, en la plaza Las Valmores, vía Bobures, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia. A la postre, funcionarios adscritos al organismo policial señalado, procedieron a realizar patrullaje por la zona, y cuando se desplazaban por el sector Las Valmores, específicamente vía a el hospital de Caja Seca, observaron a tres ciudadanos y uno de ellos efectuó un disparo contra la comisión, emprendiendo veloz carrera los otros dos, produciéndose la aprehensión del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, a quien le fue incautado además del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, cañón recortado, marca JJ SARASQUETA, un monedero color negro marca VIA MODA SPORT, contentivo de varios bienes, entre ellos, la cédula de identidad de la ciudadana MILEIDY GUREGORIA MEZA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 05 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 06); de las actas de inspección técnicas efectuadas en el sitio y donde se practicó la aprehensión del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA (folios 10 y 11); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SUSANA INGRID GAITAN BASTIDAS, DAIMARY DANIELA SANCHEZ MEZA y YHONNY GERARDY MONTILLA HIDALGO (folios 07, 08 y 09); y del acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas (folio 13 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de junio de 2010, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punibles y, finalmente apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, que tanto reclama la seguridad de su vida pacifica y el resguardo de sus bienes, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse del país. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara Con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, y con bienes que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa en este acto, son cuestiones que tocan el fondo del asunto a dilucidar en el devenir de la investigación o en las subsiguientes fases del proceso que se inicia, puesto que como ya se indicó existen elementos de convicción serios que en este momento procesal comprometen la responsabilidad de su defendido, además el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios se ajusta a la normativa no sólo procesal sino más importante aún al Texto Programático Constitucional, pues ante la presencia de un hecho en flagrancia y disparos procedieron a actuar y aprehender al imputado de autos, por tanto, desestima sus alegatos. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.293, alfabeto, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ELIZABETH MERCADO, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle RUIZ PINEDA, frente a la cancha que queda por la calle del Río Torondoy, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426 275 50 84 (Prima YUSMARY), de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, a quien la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaria las copias simples requeridas por la Defensa Técnica, a su expensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de esta Instancia Judicial. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde de hoy, (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 580-2010 y se ofició con el Nº 2.101 - 2010.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera

El Imputado,
DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA

La Defensa,

Reina LaCruz Hernández.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly