REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 29 de junio de 2010
200º y 151º

C03-19.971-2010
24-F16-884-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:


En el día de hoy, martes veintinueve (29) de junio de 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-19.971-2010, seguida contra el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los ciudadanos abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensores Técnicos Privados, así como el ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, quien funge como víctima, la cual ha manifestado ante esta secretaria momentos antes del inicio del acto, querer celebrar esta audiencia, y no teniendo la intención de presentar una acusación propia y esta conforme con la acusación propuesta por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “en este acto ciudadana Jueza, esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 28 de mayo de 2010, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios y elementos de convicción los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer el respectivo escrito fiscal, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE. Así mismo, ciudadana jueza, solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, ofrecidos en el escrito acusatorio, tanto testificales como periciales. El Ministerio Público por los hechos narrados mantiene la calificación jurídica para el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 eiusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto solicito sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todas las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para que sean debatidas en la celebración del Juicio Oral y Público, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en fecha 24 de abril de 2010, al considerar esta representación fiscal, que las causas que la motivaron no han variado, y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a esta instancia, su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.902.756, obrero, hijo de LUIS GUSTAVO CASTAÑO RUIZ y de ISMENIA GOMEZ DAVILA, y residenciado en el kilómetro 5, Urbanización La Gloria, calle principal, casa S/N, a tres casas de la Bodega La Gloria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424 712 24 44, cediéndole la palabra a sus abogados defensores. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige a las defensas técnicas privadas abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONALEZ, preguntándoles quien desea exponer en este acto, respondiendo el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, que su persona, haciéndolo de la siguiente manera: “la defensa en este acto ratifica en todo su contenido el escrito consignado en fecha 18 de junio de 2010, realizado con fundamento en lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se oponen las excepciones contenidas en el literal e, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la establecida en el literal i, del citado artículo 28, del código en comento, referida esta última a que la acción promovida por el fiscal del Ministerio Público, fue ilegal por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en los numerales 2, 3 y 4, las exigencia para la misma, como es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, exigencias estas que no cumplió la vindicta pública al momento de elaborar su acusación. En ese sentido ciudadana jueza, pido no sea admitida la acusación incoada en contra del defendido, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, porque de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales que le asisten tanto al defendido como a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva. En cuanto al delito atribuido al defendido, de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la defensa pide a este honorable tribunal, desestime tal delito, ya que de actas y de la propia acusación fiscal se desaprende que la comisión del mismo no es expresamente narrada como lo exige el legislador venezolano en numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo igualmente en la inobservancia de la doctrina propia del Ministerio Público, emanada mediante circular del despacho de la Fiscalía General de la República, en fecha Marzo de 2001, ya que el defendido en ningún momento se identifico con ninguna de los documentos (cédulas), en consecuencia se sobresea tal delito, por ser esto lo procedente y ajustado a derecho. Igualmente, ciudadana Jueza, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, la defensa alega que no puede ser éste precepto legal el atribuido a nuestro defendido, puesto que el mismo se encontraba ese día que presuntamente ocurrieron los hechos, con varias personas desde la noche del día anterior cuando habían ido a una fiesta y de la cual iban saliendo al momento de la aprehensión de nuestro defendido, momento del cual fueron testigos las personas que lo acompañaban tal y como quedo demostrado de las testimoniales rendidas por los mismos por ante el Ministerio Público, y los cuales pudieron ver la aprehensión y la forma arbitraria en que fue efectuada, por cuanto les constaba que éste el defendido, estaba con ellos compartiendo, por lo que no pudo haber realizado la acción que hoy se le pretende atribuir. En este orden de ideas, ciudadana jueza, pedimos no se admitido el escrito acusatorio, y se acuerde la inmediata libertad del defendido, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Formal, como es la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándose en su lugar una menos gravosa o lesiva, sugiriendo con todo respeto la establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del código eiusdem, al considerar que el defendido tiene arraigo en el país, no consta en actas que haya intimidado a la víctima, testigos ni expertos, pues no lo ha hecho constar así la vindicta pública, es de nacionalidad venezolana, y lo más importante es que nos ha manifestado su deseo de colaborar y someterse al proceso y dichas medidas fácilmente pueden garantizar las resultas del proceso. Por ende ciudadana jueza, ratificada como ha sido el escrito presentado en tiempo hábil, la defensa insiste en la admisión de los medios de pruebas indicados, con su utilidad, pertinencia y utilidad, para ser debatidos en el eventual juicio oral y público. Por último, solicitamos se nos expidan copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es Todo.”. Acto seguido encontrándose presente la víctima de autos, el Tribunal se dirige a la misma preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, respondiendo afirmativamente, quien señaló: mi nombre es NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/04/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.038.783, y residenciado en Bubuki 3, vereda 8, casa N° 2, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424 753 88 60, quien estando debidamente juramentado expuso: “este joven llego a la línea solicitando los servicios y pregunto que cuanto valía una carrera hacía Santa Bárbara, uno de los muchachos le contesta y le dice que costaba cien bolívares, y le dijeron que estaba de turno la unidad N° 2, salgo, le señaló el vehículo y nos dirigimos hacía Santa Bárbara, llegando a Vera de Agua, pasamos la alcabala estábamos dialogando de las cosas que le habían pasado en ese momento a él, y cuando iban llegando a El Moralito, el muchacho me dice que estaba armado, que venía de una fiesta de una piscinada, que había tenido una discusión con la novia, yo me eche a reír, no le preste mucho a lo que el decía, y me dijo que le subiera volumen a la música, y llegando al kilómetro 15 vía Santa Bárbara, me dijo que le informara cuando estuviéramos llegando al Guaimaro, no le hice mucho caso a lo que me dijo y seguí mi ruta normal hasta Santa Bárbara, llegando a la Y que conduce a caño blanco o janeiro, me dice que me regrese que íbamos a entrar un momento a la finca de una amiga que lo estaba esperando, yo me regreso y me dice que entre a una finca, en ese momento me hace el reporte la central y me dice que le de la ubicación exacta de donde estaba, y yo le dije que estaba entrando a una hacienda llamada (El Milagro), y ellos me preguntan que si voy 3 21, y en el momento yo les digo que eso era 10 5 colega, y nos metemos hasta la finca y a mitad de camellón el joven me dice que me pare que el iba a orinar, abre la puerta se baja mira hacía todos lados, se vuelve a montar. De ahí seguimos hacía adentro de la finca y me dice que si el portón de adentro esta abierto, entráramos, llegando al sitio me dice no dale, dale que no esta la camioneta y salimos de la finca, en toda la entrada me hace parar y me dice que esperáramos un rato que ya la muchacha bajaba, en ese momento pasó uno de los vehículos de la línea y el se pierde de visión y me dice que arrancara de nuevo, salgo de la finca, vuelvo a agarrar la vía Santa Bárbara, cuando agarro la recta el joven me apunta con el arma y me dice que me abaje del vehículo, despojándome de éste y dejándome a la deriva. Me quede allí esperando a los muchachos y en ese momento me recoge un colega que en ese momento había pasado por el sitio y se regreso, nos dirigimos al Comando Motorizado a dar parte de lo que me había pasado y en el Comando ya tenían conocimiento de lo sucedido, en el momento que estaban allí llegaron más unidades de la línea, junto con la policía y comenzamos la búsqueda del vehículo, en ese momento nos llama la central y nos dice que el carro había aparecido, nos dirigimos al sitio donde nos dijeron que el carro estaba, llego al sitio y el oficial me preguntó que si ese era el vehículo y yo le dije que si, me baje del vehículo en el cual andaba y me monte en el vehículo para revisarlo, luego de ahí vinimos al Comando Motorizado con el vehículo, donde llegó el propietario del vehículo, nos dirigimos al sitio donde detuvieron al carro, hay estuvimos como hasta las seis esperando los respectivos procedimientos, eso es todo lo que recuerdo pues hace tiempo, y después me preguntaron que si lo veía otra vez lo reconocía y dije que si, lo que me interesaba era el vehículo porque no era mío, y lo recuperaron y nos dijeron que el vehículo no se lo podían llevar. Es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “ e, i” del Texto Adjetivo Penal conjuntamente, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguyen los Profesionales del Derecho, abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra su defendido ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, desde el punto de vista estructural es deficiente, pues no cumple con los postulados establecidos en los ordinales (sic) 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que no realizó una narrativa cronológica, detallada y correlacionada que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caractericen que la conducta del imputado de autos debe encuadrarse en el delito de uso de documento falso, al hacer omisión de las mismas, así como de la respectiva motivación de los elementos de convicción que convencieron al Ministerio Público de que presuntamente este si cometió ese delito, además tampoco realizó -dice la defensa- un análisis de las normas cuya aplicación solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, razón por la cual piden se desestime el escrito acusatorio, sean declaradas con lugar las excepciones en cuanto a este tipo legal y por ende el sobreseimiento a su favor. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 282 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega las excepciones contenidas en los literales “ e, i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa asiste la razón a los abogados defensores, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece del requisito formal para intentarla, como es el previsto en el numeral segundo; esto es, que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, por lo que no podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque no se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, con los documentos de identidad a que hace referencia el Ministerio Público, entre los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, quedando desestimada parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del tan mencionado ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Así se decide. Respecto a los planteamientos que hacen los profesionales del derecho a favor del encartado de autos, al inicio del escrito de descargo que nos ocupa, que tienen que ver con la no participación de su patrocinado en el delito de ROBO, como tampoco que este se acredita, ya que los funcionarios actuantes no hallaron ningún arma de fuego, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que constituye una excepción absolutamente de fondo, por lo que resulta ineludible dejar establecido que estas circunstancias hoy alegadas atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos; por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por el representante de la sociedad, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal fijado por la representación Fiscal, aún cuando el órgano actuante en el procedimiento no incautó arma de fuego alguna, circunstancia que debe ser objeto de discusión en la audiencia pública, constituyendo el dicho de los funcionarios y el de la víctima elementos serios para sostener la pretensión del Estado, discrepando de su opinión, que no existen indicios de prueba que lo relacione con los hechos denunciados. En consecuencia, queda declarado Sin Lugar la excepción propuesta. Así decide.
Ahora bien, resuelta como ha sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación respecto del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ese orden expresa:“ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2010, contra el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, al haber sido declarado el sobreseimiento por el injusto legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, excepto los señalados bajo los numerales terceros, referidos a la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1212, de fecha 18 de mayo de 2009, realizada por el detective YAKO JUGO VALERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, así como su dicho, toda vez que resulta impertinente su evacuación en el Juicio Oral y Público, con fundamento a la decisión pronunciada con anterioridad. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las indicadas en los numerales del 01 al 02, ambos inclusive. De los testigos y víctimas, las señaladas en los numerales del 01 al 03, ambos inclusive, y de las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 01 y 02, ambas inclusive. Así se decide. Del mismo modo, se admiten los medios de pruebas ofertados por la defensa técnica a favor de su representado, consistentes en las testimoniales: enumeradas del 01 al 04, ambas inclusive y las documentales descritas bajo los numerales del 01 al 04, ambos inclusive, para que sean incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Adjetivo Penal. Así declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, pues se trata de un delito pluriofensivo. También que nos encontramos en una zona fronteriza y el procesado pudiere tener la facilidad de ocultarse o abandonar fácilmente el país, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del encausado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del sindicado ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso a viva voz a este Tribunal: “me quiero ir a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica privada. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, excepto las descritas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, y por vía de consecuencia, desestima la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, preservándose los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). TERCERO: decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público ha incoado una acusación que adolece de los requisitos formales para intentarla, ya que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, lo cual produce indefensión al imputado (numeral 2 del artículo 326 del COPP). Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literales “e, i” eiusdem, y artículo 330, numeral 4 ibidem. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal vigente. CUARTO: desestima los alegatos expresados por el abogado defensor, atinente a la falta de fundados y serios elementos de convicción para considerar acreditado el injusto legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMENTIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, y la posible participación de su defendido y la falta de pruebas, habida cuenta se trata de una excepción absolutamente de fondo, que debe ser resuelta en juicio oral. QUINTO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de abril de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, en concordancia con el artículo 254 ibidem, quedando desestimada la solicitud de la defensa de medida menos gravosa, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, luego del examen y revisión a que se refiere el artículo 264 del texto penal adjetivo. SEXTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal. Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m); se suspende por un lapso de sesenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m), del día de hoy, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen
El acusado,

ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE


Las defensas técnicas privadas,

Abg. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA



Abg. JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
La víctima,

NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly