REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de junio de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.869-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.381-2010
RESOLUCION N° 579-2010.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo el día de hoy lunes a las tres horas de la tarde, (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ, por parte del Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, acompañados del abogado GERARDO VILLALOBOS, Defensor privado, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 27 de junio de 2010 de enero de 2.010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ; acta de derechos de ciudadanos, actas de denuncia común, acta de entrevista, inspección técnica, registro de cadena de custodia, planilla de revisión de unidades moto, registro de cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ, a quienes precalifico e imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano para el ciudadano JOSE CANDELARIO ARAWUE GUTIERREZ y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano para el ciudadano YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar175 los hechos, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando cada uno de los imputados por separado, su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JOSE CANDELARIO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 02 de mayo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.934.296, soltero, comerciante, hijo de Aida del Carmen Gutiérrez y de Luis Ramón Araque, y domiciliado en el Remolino , calle aurora, casa No. 57, diagonal al supermercado La Confianza, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7736094 y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento el 13 de octubre d e1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.473.619, casado, comerciante, hijo de Juana Francisca Pérez y de José Reinaldo Mercado, y domiciliado en la calle principal de el Remolino, casa No. 56, al lado del puesto policial, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4114614, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio GERARDO VILLALOBOS, quien señaló: me adhiero a la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.Oida copia simple de las actas que conforman el expediente, incluyendo la presente acta, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 175 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de sus defendidos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 27 de junio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las nueve y cincuenta horas de la noche, se hallaban de comisión, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana sumamente alterada la cual no quiso identificarse, informando la presencia de ciudadanos armados, alterando el orden público en la calle 3 del Barrio Rómulo Betancourt, de la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, trasladándose hasta el lugar de los hechos, donde se entrevistaron con el ciudadano ANGEL NOE RIVERA VILLASMIL, quien les informó que hacía breves momentos dos ciudadanos armados con un arma de fuego andaban a bordo de una motocicleta y que había llegado a dicha vivienda con el fin de preguntar por su nieto de nombre GENIDE JOEL RIVERA, y al no encontrarlo lo sometieron a tratos crueles y lo amenazaron , los dos ciudadanos se encontraban ataviados con franelas representativas a la selección de fútbol de Argentina, a bordo de un vehículo clase motocicleta de color negro, ante tal señalamiento le dieron la voz de alto , quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folios 04 y 05), acta de denuncia común (folio 7), acta de entrevista realizada a la ciudadana Minerva EDILIA HERNANDEZ (folio 08), acta de inspección técnica (folio 09), Registro de cadena de custodia (folio 10), Planilla de revisión de unidades de moto (folio 12). Registro de cadena de custodia (folio 13 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA y PORTE ILICITO D ARMA D EFUEGO, previsto y sancionados en los artículos 175 y 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL NOE RIVERA y del Estado Venezolano. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Así se declara. Finalmente, se deja establecido que encontrándonos en la fase de investigación, las situaciones planteadas por la defensa corresponde dilucidarlas en el devenir del proceso. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal, y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y YAIDEN MANUEL MERCADO PEREZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA y PORTE ILICITO D ARMA D EFUEGO, previsto y sancionados en los artículos 175 y 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL NOE RIVERA y del Estado Venezolano, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los tantas veces citados encausados, los cuales previamente deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 579-2010 y se ofició bajo los Nº 2.085 y 2.086-2010.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
Los Imputados,
JOSE CANDELARIO GUTIERREZ AIDEN MANUEL MERCADO PEREZ,
El Defensor Privado,
Abg. Gerardo Villalobos
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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