REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de junio de 2010
200° y 151º
C03-18.356-2010
24F16-477-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes veintiocho (28) de junio de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C.03-18.356-2010, seguida contra el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, debidamente acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la víctima JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad (en fecha 14 de mayo de 2010), en contra del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, plenamente identificado en actas, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ BRAVO, así mismo de las actas de investigación penal traídas a esta sala de audiencia que constan en el expediente penal No. 24-F160477-2010, se desprende que de los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal explanados en el capitulo III, se observa que la conducta desplegada por el imputado se encuentra en el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, por lo anterior expuesto lo procedente y ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, cometido por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, y como quiera que el Ministerio Público es parte de buena fe del proceso, en este acto acusa formalmente al imputado antes mencionado, por el delito cuyo cambio de calificación jurídica hemos realizado, así mismo solicita la admisión total del escrito de acusación fiscal por cuanto cumple con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, igualmente pido se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad impuesta por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2010. Por último, solicitito se acuerde la correspondiente apertura a juicio, oral y público de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del hoy imputado. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, procediendo a identificarse como JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento el 17-10-1961, soltero, mecánico diesel y taxista, titular de la cédula de identidad No. 7.775.375, hijo de Carmen Paredes y de Carlos Luis Rodríguez, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, vía La Perrera, calle principal, casa s/n, a 50 metros del Mercal “Mis Amores”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7631754 y estando libre de juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expuso: “yo admito los hechos que dice el Ministerio Público, y también quiero llegar a un acuerdo reparatorio de indemnización con el señor JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, por lo que le ofrezco y le entrego en este acto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500, oo) en efectivo, no quedando a deberle más nada. Es todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien señaló: “escuchada como ha sido lo manifestado en este acto por mi representado ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, quien expresa acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando hacer la entrega a la victima de autos de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs1.500, oo), como indemnización por los daños sufridos, y siendo esta cantidad la totalidad del pago convenido, esta Defensa Pública solicita al Juzgado, que una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en el articulo 40 de la norma adjetiva, proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, y a su vez, decrete las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa que se le sigue al defendido, así también se ordene el cese de las medidas impuestas en fecha 02 de marzo de 2010, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48.6 y 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, economía procesal y tutela judicial efectiva, así mismo ratifico escrito de descargo interpuesto en fecha 03 de junio del presente año. Por último, solicito se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Jueza Glenda Morán cede la palabra a la victima, quien estando legalmente juramentado dijo llamarse JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.261.663, residenciado en el Km. 5 de la vía Santa Bárbara-El Vigía , Urbanización Los Caobos, calle principal, casa No. 27, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-6312653, quien manifestó: “aceptó el acuerdo que celebré con el imputado aquí presente, estoy conforme con los MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500, oo) que me entrego, y quiero que quede claro mi seguridad, y no me opongo a más nada. Es todo”.- A continuación la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, contra el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela y no como originalmente lo había indicado, esto es, en el tipo legal consagrado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ BRAVO, cambio que estima ajustado esta jueza profesional, dado que la acción en este injusto legal consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, situación que está superada en este caso en particular, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que las justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas en los numerales 1 y 2, del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas testificales: las indicadas bajo los numerales del 1 al 2, ambos inclusive. De las pruebas documentales: las señaladas bajo los numerales del 1 al 2, ambas inclusive. De las pruebas de informe, la descrita bajo el numeral 1, todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que no se opusieron excepciones. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada el 02 de marzo de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la aprobación de acuerdo reparatorio, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir al imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40, último aparte). Seguidamente el imputado, libre de todo juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestó: “insisto señora juez en admitir todos los hechos que el Ministerio Público me atribuye, ratifico mi voluntad que he declarado del acuerdo reparatorio hecho en este acto, y entregó en dinero efectivo a la victima la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500, oo)”. Es todo lo que tengo que decir a todos”. Ahora bien, oída la manifestación anterior corresponde a esta jueza profesional, realizar las consideraciones siguientes: ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 7mo del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “no me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes, es una manera de hacer justicia en este caso, pues se está cumpliendo otro fin del proceso. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a la victima ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, quien expuso: “como ya lo he manifestado aquí, estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES ratifico todo lo antes dicho y recibo conforme la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500, oo) en efectivo. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40), valorando que en el delito de EXTORSION hay un ataque a la propiedad, el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado como por la victima, y por ende, lo HOMOLOGA, toda vez que el hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, el justiciable manifestó impuesto del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, además tal acuerdo es de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500, oo) en efectivo. De modo, que esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 330 numeral 3, 40 segundo aparte y 48 numeral 6 todos del Código Adjetivo Penal, declara extinguida la acción penal respecto del encartado de autos, y por tanto, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado instruido del procedimiento por admisión de los hechos, no hizo uso del mismo y la restante no aplica en el caso concreto, respectivamente. Expídanse por secretaria copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento el 17-10-1961, soltero, mecánico diesel y taxista, titular de la cédula de identidad No. 7.775.375, hijo de Carmen Paredes y de Carlos Luis Rodríguez, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, vía La Perrera, calle principal, casa s/n, a 50 metros del Mercal “Mis Amores”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7631754, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en forma oral por el imputado y la victima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-18.356-2010, a favor del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, por el citado tipo legal, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento total del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem en coherencia con el artículo 324 ibidem. CUARTO: ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, en audiencia de fecha 02 de marzo de 2010. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330 numerales 2, 3 y 7 , 40, 41, y 318, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, y se declara concluida la audiencia”. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El Imputado,
JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES La Victima,
JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME
La Defensora Pública Primera,
Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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