REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de junio de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.848-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1343-2010

RESOLUCION Nº 577 - 2010
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO:

En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de junio de 2010, siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, por las inmediaciones del Barrio Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, esta representación fiscal, observa de las actas traídas a este Tribunal, no se advierte la comisión de delito alguno, toda vez que no se trata de material bélico y menos aún alguna denuncia que conozca esta representación fiscal del extravio o hurto de éste tipo de indumentaria, en consecuencia no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, ciudadana Jueza, solicito con todo respecto, le sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, sin restricción alguna, sin perjuicio de la continuación de la investigación, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que el representante del Ministerio Público, no le atribuyo delito alguno, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Agustín Codazzi, Departamento Cesar de la república de Colombia, fecha de nacimiento 06/05/1967, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad C- 84.048.788, divorciado, vigilante, analfabeto, hijo de MARIANO DE LA HOZ y de ELVIA ROSA RODRIGUEZ, y residenciado en la calle principal. Casa S/N, detrás del ancianato Hogar san José, Y/O en el trabajo, kilómetro 5, Empresa o depósito “LA CONQUISTA”, propiedad de los PIRELAS, santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto a juicio de esta defensa no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero ajustado a derecho el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, sin restricción alguna; asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la causa, así como de la presente acta, es todo .” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que según el contenido del acta policial S/N, de fecha 22 de los corrientes, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se observa que encontrándose de operativo ordenado por la superioridad del despacho, se trasladó el agente investigador ALBINO PORTILLO, en compañía de otros funcionarios efectivos asignados a ese organismo de seguridad, en la unidad P-60S, hacía varias sectores de esta localidad y en momentos que pasaban por las inmediaciones del barrio Altos de santa Bárbara, Municipio Colón , estado Zulia, avistaron a un ciudadano portando en su mano izquierda un chaleco antí-balas, de color negro, procediendo de inmediato a exigirle sus documentos y los del material descrito, quedando identificado como HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, quien manifestó servir como vigilante; en razón de ello de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron a realizarle una revisión corporal, no hallando en su poder alguna evidencia u objeto ilícito, aspa mismo les indicó no poseer documento que acreditara la propiedad y menos aún que lo identifique como funcionario de algún cuerpo policial del estado, produciéndose a la postre su detención y la incautación de la evidencia descrita, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano mencionado, (folio 05 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica, N° 40-06, efectuada en el sitio del suceso (folio 02 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 03 y su vuelto y 04); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con el N° 161-10, (folio 06 y su vuelto); y de los resultados de la experticia de reconocimiento legal, efectuada a la evidencia incautada, (folio 08 y su vuelto); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado algún tipo legal de los establecidos en la legislación penal vigente en Venezuela, dado que como bien lo manifestó el Ministerio Público, no se trata de material bélico de prohibido uso o porte y menos aún, esta evidenciado que sea producto de un robo o hurto. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso bajo estudio. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49, numeral 6 eiusdem. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49, numeral 6 eiusdem. SEGUNDO: ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0577 – 2010, y se ofició bajo los N° 2.074 y 2.075 - 2010.-
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen



El Imputado,


HENRY DE LA HOZ RODRIGUEZ


La Defensa Pública Nº 01,




Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly