REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de junio de 2010
200° y 151º
RESOLUCION N° 575 - 2010. Causa Penal N° C03-20.842-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1339-2010
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA y/o PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de junio de 2010, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación y/o presentación del ciudadano ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVOS BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 21 de junio de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en la sede del referido órgano de investigación policial, luego de haberse presentado de manera, siendo denunciado posteriormente por la ciudadana ANA YOLANDA GUTIERREZ PARRA. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YOLANDA GUTIERREZ PARRA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial, previsto en la ley. Es todo.”.Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de la Villa de san Benito, Departamento Sucre de la república de la Colombia, fecha de nacimiento 10/05/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C- 18.859.094, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de ALONOS BERRIO y de ANA FRANCISCA VIDES, y residenciado en Barrio Hermilo Ocando al final, mano derecha antes de llegar a la curva que da al basurero, hay una casa bonita, por la parte de atrás, esta el rancho pintado de blanco, propiedad de MARIA DEL CARMEN INVETH VIDES, que es mi hermana, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, “esta defensa en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en el hecho que se le atribuye y el delito que le imputa en este acto la representante de la vindicta pública. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano imputado ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YOLANDA GUTIERREZ PARRA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica Pública, bajo sus argumentos ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia fotostática simple del acta que se levanta. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia S/N, de fecha 21 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana ANA YOLANDA GUTIERREZ PARRA, por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de manifestar que estaba separada del ciudadano ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, que la llamó para que volvieran, diciéndole que iba a cambiar su forma de ser, por lo que ella se vino hasta la finca “Clandestino”, donde tiene una amiga para que le hiciera la segunda a su pareja para que trabajara allí, porque él estaba trabajando para Santa Bárbara, que llegó a la finca y estaba bien, y que al pasar los días estaba serio y hacía las cosas de mala gana, y una noche la vio hablando con otro obrero de la finca de nombre JAVIER ENRIQUE, y ella se metió al cuarto donde dormían y cuando se estaba quedando dormida, sintió sus manos en su cuello, y le dijo que no lo hiciera, que pensara en su hija, respondiéndole que hubiese pensado eso antes de hacer lo que hizo, y que a los días siguientes él habló con el muchacho quien le manifestó que la quería, que estaba enamorado de ella, y el día de los hechos estaba lavando los platos y sintió que la asfixiaban porque la tenía por el cuello con una cabuya , que pidió auxilio pero nadie la escuchó, y que el apretó más la cabuya para que no hablara, escuchando que le decía: “muere, muere, muere maldita”, desmayándose, despertando. Hechos ocurridos el día 21 de junio de 2010, a las 07:00 horas de la mañana, en la finca “El Clandestino”, ubicada en el sector Caño La Yuca, vía El Guayabo-Redoma El Conuco, entrada al camellón La Escuela, Municipio Catatumbo del estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto); así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana NICOL LOPEZ RAMIREZ, (folio 04 y su vuelto), del acta policial S/N, de fecha 21 de los corrientes contentivo del procedimiento de aprehensión del encausado de autos, (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso, (folio 06 y su vuelto); del acta de notificación de derechos, (folio 07 y su vuelto); y fijaciones fotográficas de la víctima de autos, (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de junio de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa pública, quien no objetó la solicitud de medida cautelar, y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, quedando autorizado a retirar de ella sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo; la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, para proteger la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el ilícito penal atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del encausado, a quien el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YOLANDA GUTIERREZ PARRA, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad, a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0575 – 2010, y se ofició bajo los Nº 2.070 y 2.071 - 2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El imputado,
ONASIS DEL CRISTO VIDES BERRIO
La Abogada Defensora,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly