REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de junio de 2010
200° y 151°
Causa Penal N° C03-20.363-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0968-2010
RESOLUCION N° 571-2010.
Por recibida la solicitud penal, signada con el N° C03-20.363-2010, contentiva de pedimento de orden de aprehensión realizado por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a la investigación penal N° 24-F16-0968-2010, instruida contra el ciudadano ELBANO MARQUEZ MANRIQUE y otros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE, corresponde a este Juzgado entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial, contra el prenombrado ciudadano, a fin de realizarse, por ante el Juzgado, la respectiva imputación fiscal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y le sea aplicada medida de coerción personal, que asegure las finalidades del proceso, además de imponerlo del hecho en su contra.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales, se observa que en fecha 01 de mayo de 2010, aproximadamente como a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el agente de investigaciones ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, recibió llamada telefónica de parte del oficial OBERT AMARIS, adscrito a ese organismo de investigación policial, informándole que en el camellón que conduce al Sector Caño Los Burros, kilómetro 42 del Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleció por heridas producidas por arma blanca, razón por la cual se aperturó la investigación N° I-361.488, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y posteriormente una vez en el lugar, específicamente en el kilómetro 42, camellón caño El Burro, en la Finca San Diego, Municipio Colón del estado Zulia, fue encontrado el cadáver, de una persona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal con extremidades inferiores y superiores semi flexionadas de contextura regular, cabello de color negro, corto, liso, piel morena, de un metro sesenta de estatura, nariz perfilada, orejas pequeñas, desprovisto de sus ojos, portando como vestimenta un jeans de color beige, talla 32, sin marca visible, una franela sin mangas de las denominadas franelilla, de color rojo sin marca visible, al cual al examen externo se apreció una herida abierta en la región de la nuca y una herida abierta super escapular.
Ahora bien, del acta de investigación penal, de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 02); así como del acta de inspección técnica N° 75-05, de fecha 01 de mayo de 2010, (folios 03 y su vuelto y 04); del acta de levantamiento de cadáver, (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica No. 76-05, llevada a cabo en la sala de autopsia del Hospital General Santa Bárbara (folio 07 y su vuelto); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JHOHANA MARIA MONSALVE MONSALVE, ANA ISABEL BERRIO MENDOZA, YENNY CAROLINA RUIZ CONTRERAS, REINALSO ANTONIO LEON MENDEZ, BLANCA LIRIA HERNANDEZ, YARITZA DE JESUS BERRIO PLATA, JUAN RAFAEL SOTELO BRAVO, DANIEL MURICIO OCHOA, LEANDRO JOSE MARQUEZ RUIZ (folios 08 y su vuelto, 12 y su vuelto y 13, 27 y su vuelto, 28 y 30 y su vuelto, folio 31 y su vuelto y 32, folio 46 y su vuelto y 47, folio 50 y su vuelto, folio 53 y su vuelto y 54, folio 77 y su vuelto, folio 78 y su vuelto); registros de cadena de custodia de evidencias físicas marcadas con los No. 115-10 y 116-10 (folios 14 y 16); acta de investigación policial (folio 15 y su vuelto); resultados de los informes de la prueba de luminol, llevada a cabo por funcionarios adscritos al departamento de Criminalísticas de la Delegación estadal Zulia (folios 81, 82, 143 y su vuelto); resultados de la experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, N° 9700-135-DT-1023, de fecha 07 de junio de 2010 (folios 144 y su vuelto y 145); al igual que de la entrevista tomada a la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ MORA (folio 121), surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE MANUEL MONSALVE MONSALVE, así como para presumir que el ciudadano ELBANO MARQUEZ MANRIQUE, es participe en la comisión del referido evento punible. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que la pena que podría imponerse supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, está representado por la vida, el bien más preciado y en franco y legítimo estado de justicia y de derecho en protección de los derechos de la víctima y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos.
Con vista a lo expresado, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del ciudadano ELBANO MARQUEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo, Estado Mérida, de 74 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.375.170, y residenciado en el sector Caño El Burro, kilómetro 42, carretera Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, lugar donde funciona el pool “URBANO”, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que un juez de control, resuelva, en presencia de las partes, sobre mantener la privación preventiva hoy acordada, o sustituirla por una menos gravosa. Así también, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, procediendo el Ministerio Público a realizar el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal; y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano ELBANO MARQUEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo, Estado Mérida, de 74 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.375.170, y residenciado en el sector Caño El Burro, kilómetro 42, carretera Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, lugar donde funciona el pool “URBANO”, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE, todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control correspondiente, el cual resolverá, en presencia de las partes, sobre mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad, o sustituirla por una menos gravosa. Devuélvase las presentes actuaciones en sobre cerrado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 571-2010, y se oficio bajo los Nros. 2.063, 2.064, 2.065– 2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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