REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de junio de 2010
200° y 151º
Decisión No. 0566-2010 Causa N° C03-3.264-2009
Fiscalia 24-F16-0124-2008.
ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes veintidós (22) de junio de 2010, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m,) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, acompañado de su abogada defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera Penal Ordinaria y la victima adolescente (identidad omitida), acompañado de la T.S.U. ciudadana ROSANA PRIETO, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta localidad, cuya presencia obedece a que la víctima manifestó que su progenitora tiene problemas de salud y no existe otro familiar que lo asista hoy, en virtud de ello, se efectúo llamada telefónica a la referida dependencia, a través del abonado 5551228, para solicitar su colaboración, previa instrucción emanada del órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este tribunal, con la finalidad de garantizar los derechos del adolescente, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Finalmente certifico lo explanado por la secretaria de este Despacho, en cuanto a las instrucciones recibidas para ubicar con urgencia a un consejero de protección y evitar la no celebración de la presente audiencia, en aras de una celera y expedita administración de justicia. Seguidamente se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “en este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de mayo de 2010, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, visto que las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida). En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: RAFAEL DAVID CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, indocumentado, obrero, soltero, hijo de Leuda Sánchez Canquiz y de Juan Gregorio Castro, y domiciliado en la Fundación Indosa, calle 1, frente a Indosa, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0424-6202716, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó el fiscal, como aparece escrito en el expediente, acepto también la responsabilidad, también como reparación del daño que le causé al adolescente aquí presente, le pido disculpas ante todos ustedes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensa pública Nº 01, quien expresó en los términos siguientes: “ esta defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 14 de junio del presente año, luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, asume su responsabilidad en el presente caso y pide disculpas a la hoy victima como reparación del daño, además está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso y solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 31 de enero de 2008, mi defendido faltó a algunas presentaciones periódicas, por cuanto se encontraba internado en la Fundación Cristiana Anti-Droga Nueva Luz, para lo cual consigno en el escrito de descargo, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, economía procesal y tutela judicial efectiva, por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, el cual dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, estado Zulia, fecha de nacimiento 24 de mayo de 1993, de 17 años de edad, soltero, hijo de Eleuda Canquiz y de Jesús León, y domiciliado en la Fundación Indosa, calle 1, frente a Indosa, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0424-6202716, y estando debidamente juramentado, expuso: “yo lo disculpo a él, él no se ha metido más conmigo y estoy de acuerdo al beneficio que va a tener, es todo” El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra debidamente acompañado para este acto de la T.S.U. ciudadana ROSANA PRIETO, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.434.410, y domiciliada en la avenida 9 casa No. 3-117, Sector Chupulún, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-2398906. En este estado, la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 27 de mayo de 22010, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, por el delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testifícales: De los expertos: único: Deposición del Médico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien suscribe el examen médico legal Nº 298 practicado a la víctima, en fecha 11 de marzo de 2008. Segundo: declaración del adolescente (identidad omitida), victima en la presente causa. Tercero: testimonio de los funcionarios LUIS HERNANDEZ y LUIS PORRAS, adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprensión del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO. Cuarto: testifical del ciudadano ANDRES CORREA, efectivo asignado al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, responsable de llevar a cabo la inspección técnica en el sitio del suceso. Quinto: testimonial de la ciudadana NAIBELIN SOREMA RODRIGUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.530.406, testigo presencial del hecho. Sexto: declaración del ciudadano JOSE DOMINGO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.616, testigo presencial del hecho. De las Pruebas periciales: primero: acta de inspección técnica S/N, de fecha 30 de enero de 2008, firmada por el funcionario ANDRES CORREA, al servicio del Departamento Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Segundo: resultados del Examen Medico Forense No. 298, de fecha 11-03-2008, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, a la victima ( identidad omitida), todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reúnen las exigencias de ley. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no existe pronunciamiento que emitir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones al escrito fiscal que contiene la pretensión del estado. En cuanto al numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada el 31 de enero de 2008, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, considerando válidas las razones argüidas por la defensa para justificar el incumplimiento de algunas presentaciones. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, cerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, insisto en admitir los hechos por los cuales se me acusó y la responsabilidad; asimismo, como reparación del daño que le causé al adolescente, le pido disculpas y también asumo cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, por lo que pido la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa y su asistido, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si como ya lo dije señora, acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado RAFAEL DAVID CASTRO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el justiciable de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el sindicado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, esta Instancia procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la Fundación Indosa, calle 1, frente a Indosa, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-6202716 y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, en sitio público o privado. 3.) Dar continuidad al programa especial de tratamiento a que ha estado sometido para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, debiendo consignar el respectivo informe o constancia de la institución que lo acoge, una vez haya ingresado. 4) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta ciudad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento alguno que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, indocumentado, obrero, soltero, hijo de Leuda Sánchez Canquiz y de Juan Gregorio Castro, y domiciliado Fundación Indosa, calle 1, frente a Indosa, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-6202716, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos, a fin de garantizar la finalidad del proceso. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado RAFAEL DAVID CASTRO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 4 y 7. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Dirijase comunicación al Director del Hospital General Santa Bárbara de esta localidad, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0566-2010, y se ofició con los No. 2.044 y 2.045-2010.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
RAFAEL DAVID CASTRO
La Abogada Defensora,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La víctima adolescente,
Representante legal del Adolescente,
T.S.U. ROSANA PRIETO,
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
|