REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de junio de 2010
200° y 151º
C03-20.837-2010
24-F16-0455-2008
RESOLUCION N° 570-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, veintidós (22) de junio de 2010, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, así como del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo llevar a efecto la presentación e imputación ante este Tribunal del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, quien fuera aprehendido en fecha 19 de junio de 2010, aproximadamente a las once horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de la Policía del Estado Mérida, en un punto de control ubicado frente a la entrada de la urbanización Vista Hermosa, vía Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por encontrarse solicitado mediante orden de aprehensión librada por este Juzgado Tercero de Control, según oficio N° 0218-2010, de fecha 10 de enero de 2010; con ocasión a los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la noche, cuando la ciudadana GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO, se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en el barrio Rómulo Gallegos, calle 01, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, llegaron los ciudadanos YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES y LUIS ALFONSO ROJAS PEÑA, a bordo de una moto y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES; copia fotostática simple del oficio N° 0218-2010, de fecha 20 de enero de 2010, librado por este Juzgado Tercero de Control; acta de notificación de derechos; Constancia Médica; acta de audiencia de imposición de de orden de aprehensión realizada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; decisión de fecha 20 de junio de 2010, emitida por el prenombrado Juzgado Segundo de Control, mediante la cual ordena la remisión de las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional; así mismo, consigno actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, para efectos videndi (el Tribunal deja constancia que recibe constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, las cuales le serán devueltas al término de esta audiencia). Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, solicito ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.127, hijo de José Villamizar y de Bixis Coromoto Nieves, residenciado en el sector Santa Isabel de Onia, calle principal, casa s/n, vía Panamericana, frente al Cementerio, El Vigía, Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, de las cuales se evidencia que al ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, fue aprehendido el día 19 de junio del año en curso, en virtud de una orden de aprehensión emanada de este Despacho, en la cual el Fiscal del Ministerio Público consideró que éste se encuentra incurso en la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Ahora bien, la defensa luego de un pormenorizado análisis a las actuaciones traídas por el Ministerio Público a este Despacho, observa en primer lugar, que a la ciudadana GLORIA ELENA GOMEZ le dieron muerte según consta en acta policial que dio inicio a la presente investigación en la cual fue recibida llamada policial del 171, de la cual hacen de su conocimiento que en El Moralito yacía el cadáver de la prenombrada ciudadana, siendo recibida dicha llamada a las siete y treinta y cinco horas de la noche del día 02 de abril del año 2008. Ahora bien, consta acta policial al folio 21 levantada el día 02 de marzo del año 2008, que siendo las siete y veinte horas de la noche de ese mismo día, funcionarios adscritos a la Estación Vera de Agua recibieron un reporte radial donde les informaron que dos ciudadanos que se desplazaban en una moto habían dado muerte a una ciudadana en El Moralito, ciertamente mi defendido fue retenido según se desprende del acta policial señalada, un mes antes de la fecha del suceso a las siete y veinte de la noche, es decir, un mes antes de que la señora falleciera y el caso de que el acta policial presente error material en lo atinente a la fecha en que fue levantada, no tiene concordancia la hora en que lo retuvieron con la hora de la muerte, pues existe diez minutos de diferencia, aunado a ello, hay que tomar en consideración que desde El Moralito a la estación de Vera de Agua existe una distancia aproximada de quince a veinte minutos, por lo que mal puede ser atribuida la responsabilidad penal de mi representado en los hechos aquí señalados, por cuanto él fue retenido antes de que la señora falleciera; asimismo, se observa que al momento de su detención tampoco le fue hallado en su poder el arma de fuego ni a éste ni a su compañero; por otra parte, en conversación sostenida con el imputado de autos antes de esta audiencia, éste le señaló a la defensa técnica que fueron trasladados al Comando de la Policía Regional ubicado en Santa Bárbara, y una vez allí presentes las víctimas manifestaron a los funcionarios policiales que estos no eran las personas que habían dado muerte a la ciudadana GLORIA GOMEZ, por tal motivo que los funcionarios los dejaron en libertad, devolviéndole inclusive la moto en la cual estos se encontraban. Ciudadana Juez, en la presente causa no existe un señalamiento directo ni referencial por parte de los testigos hacia mi representado, tampoco existen pruebas técnicas que permitan establecer el nexo de causalidad entre el investigado y la víctima, no puede el Ministerio Público hacer una imputación formal con unos elementos de convicción tan básicos en un delito de HOMICIDIO, como son el acta de investigación policial, el acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia de las conchas colectadas, el acta de levantamiento de cadáver, el acta de inspección técnica, la experticia de reconocimiento legal, pruebas éstas que son indispensables para demostrar el cuerpo del delito de HOMICIDIO, más no la culpabilidad, pues el Ministerio Público no ha fundamentado el iter criminis o recorrido criminal que señale la participación directa y consecuente responsabilidad penal de mi representado; existen solamente dos actas de entrevistas tomadas a testigos que se encontraban al momento del suceso, que no aportan mayores datos sobre los autores, simplemente hacen una descripción de unas características muy generales que no se corresponden con la persona que está siendo presentada hoy ante este Despacho. Por tal razón, la defensa considera que no existe concordancia en las mismas actas que conforman la investigación, pues la hora en que sucedió el hecho es trascendental para demostrar que mi representado no se encontraba en el sitio del suceso a la hora señalada en todas las actas policiales, pues éste fue detenido mucho antes de lo sucedido, por consiguiente, al no existir un señalamiento directo contra mi representado ni una prueba directa que lo incrimine en el hecho investigado, solicito ciudadana Juez muy respetuosamente, examine detenidamente las actas traídas por el Ministerio Público y en atención a que el juzgamiento de todo ciudadano sea en libertad, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base en los fundamentos antes expuestos y las ambigüedades que se desprenden de las actas solicito que le otorgue una medida cautelar sustitutita de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de éste el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman esta causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, por este Juzgado Tercero de Control, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial N° 0036-2010, de fecha 19 de junio de 2010, que corre inserta al folio dos (02), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Subcomisaría N° 12 de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, que prestaban servicios en el punto de control ubicado frente a la entrada de la urbanización Vista Hermosa, vía Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a un ciudadano que venía en una moto de color rojo, dándole la voz de alto para realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de uso criminalístico, luego le preguntaron si tenía en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de uso criminalístico, manifestando que no poseía nada, quedando identificado con el nombre de YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, procediendo a verificar a través de la unidad de reseña, búsqueda y captura de la Subcomisaría 12 de El Vigía, siendo atendidos por el funcionario cabo primero (PM) JAVIER RODRIGUEZ, arrojando que el referido ciudadano se encuentre requerido por este Juzgado de Control según expediente N° C03-18764-2010, oficio N° 0218-2010, de fecha 20 de enero de 2010, y según expediente fiscal N° 24-F16-0455-2008 de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual el prenombrado ciudadano fue trasladado hasta la emergencia del hospital II de El Vigía para su respectiva valoración médica y posteriormente hasta el Retén Policial de la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, donde fue ingresado en calidad de detenido a las once horas y treinta minutos de la mañana; así mismo, fue retenido el vehículo clase moto, modelo New Jaguar 150CC, color rojo, año 2008, serial de carrocería L3YPCKLC08A002489, serial de motor 162FMJ84002383, sin placas, de igual manera realizaron llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, abogada SUSAN COLINA, informándole sobre el procedimiento realizado. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 20 de enero de 2010, por resolución N° 088-2010, emitida por esta Instancia Judicial se ordenó la Aprehensión Judicial del tan mencionado ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO, con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos el día 02 de abril de 2008, aproximadamente a las siete horas y cuarenta minutos de la noche, en momentos en que la ciudadana GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO, se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en el barrio Rómulo Gallegos, calle 01, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegaron dos ciudadanos, a bordo de una moto y sin mediar palabras le efectuaron disparos ocasionándole la muerte. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto); Constancia Médica expedida por el Hospital II El Vigía (folio 05); así como de las actas exhibidas en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, conformadas por acta de investigación policial, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la Oficial de la Policía Regional Local, destacada en la red de emergencia 171, de nombre MARYORI BRICEÑO, informando que en la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo femenino quien en vida respondiera al nombre de GOMEZ NARANO GLORIA, presentando varias heridas en diferentes partes del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en la citada dirección, aproximadamente a las 07:25 de la noche de esa misma fecha (folio 01); acta de inspección técnica, N ° 03-04, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios RIVAS JOSE y LOPEZ JHONNYY, adscritos a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos (folio 02 y su vuelto); registro de cadena de custodia, en la que se describen las nueve (09) conchas de color dorado, colectada en el lugar de los hechos, de las cuales ocho (08) son marca CBC y una (01) marca CAVIN (folio 03 y vuelto); acta de levantamiento de cadáver, de fecha 02 de Abril de 2008, en la que se describen las características y condiciones en que se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO (folio 04); acta de inspección técnica N° 04-04, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios RIVAS JOSE y LOPEZ JHONNY, adscritos a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital General III de Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia (folio 05 y su vuelto); acta de investigación policial, de fecha 02 de Abril de 2008, firmada por el funcionario RIVAS JOSE, asignado a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado hacia la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia a fin de pesquisar en relación a la presente causa, logrando localizar en la calle 1 del barrio Rómulo Gallegos, vía pública por la margen izquierda de la referida calle, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO (folios 06, 07 y sus respectivos vueltos); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ (folios 10 y 11; 12 y su vuelto, respectivamente); experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, perteneciente al practicada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada a los nueve segmentos metálicos (cartuchos) de color dorado recolectados (folio 14 y su vuelto); acta de investigación policial de fecha 02 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios DOUGLAS LEON, JOEL PAZ y YORVIS OLANO, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 21); resultados del Protocolo de Autopsia, de fecha 29 de octubre de 2009, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GLORIA ELENA GOMEZ NARANJO, suscrito por el Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien concluye lo siguiente: “Se trata de ciudadana del sexo femenino de 46 años de edad, la cual es herida con arma de fuego en varias zonas anatómicas lo cual le produjo hemorragia masiva schock hipovolemico anemia aguda, schock hipovolemico causa por la cual fallece” (sic). (folios 25 y su vuelto y 26 ); acta de defunción, signada con el N° 11, expedida a nombre de la ciudadana GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO, por la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia El Moralito (folio 27), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por tanto, son desestimados, aunado a lo antes señalado, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según solicitud penal N° C03-18764-2010, y por resolución N° 088-2010, de fecha 20 de enero de 2010, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, como al Comandante de la Comisaría Policial N° 05, Subcomisaría Policial N° 12 la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 20 de enero de 2010, por este Juzgado, en contra del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.127, hijo de José Villamizar y de Bixis Coromoto Nieves, residenciado en el sector Santa Isabel de Onia, calle principal, casa s/n, vía Panamericana, frente al Cementerio, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según solicitud penal N° C03-18764-2010, y por resolución N° 088-2010, de fecha 20 de enero de 2010, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, como al Comandante de la Policía Regional del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Devuélvanse al representante del Ministerio Público, el expediente contentivo de las diligencias de investigación, consignado en esta audiencia para efectos videndi. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas de la noche (8:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (8:40 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 570-2010 y se ofició bajo los Nº 2.058, 2.059 y 2.060-2010.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN


El Imputado,

YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES



La Defensora,


Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly