REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de junio de 2010
200° y 151º
C03-20.827-2010
24-F16-1.335-2010
RESOLUCION N° 569-2.010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy martes veintidós (22) de junio de 2010, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, el día 21 de junio de 2010, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana CIRA ALMINDA RIOS URDANETA. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CIRA ALMINDA RIOS URDANETA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aperture el procedimiento ordinario previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27 de marzo de 1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.391.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Audio Enrique Villalobos y de Iris Isolina Chourio, residenciado en el caserío Janeiro, casa azul y amarilla, al fondo de la hacienda Rió de Janeiro, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-7857668. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa pública considera solicitar a este Juzgado de Control se declare sin lugar la solicitud fiscal, lo cual hago en base a los siguientes fundamentos legales: primero: de la narrativa del acta policial que riela al folio tres, no se desprende ciudadana juez que el defendido ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, haya desplegado conducta punible alguna referida al tipo penal que hoy atribuye el representante fiscal, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo; por cuanto de actas no se evidencia que el defendido haya sido encontrado en posesión de un vehículo que con anterioridad al hecho que hoy se imputa, haya sido denunciado por parte de la presunta victima como hurtado, por lo que el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra suficientemente acreditado. segundo: se evidencia que la actuación policial reflejada en la mencionada acta policial demuestra que los funcionarios, actuaron en franca contravención con las garantías procesales que regulan nuestro proceso penal, es decir, que estos no dieron cumplimiento con lo dispuesto en lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual exige, que para que proceda la detención de una persona, debe existir la orden judicial emanada de la autoridad competente o debe existir delito flagrante, situaciones estas que no se acreditan en el caso que nos ocupa en el día de hoy, en razón de ello considera la defensa que abiertamente fue violentado el debido proceso que le asiste a todo ciudadano conforme con la norma constitucional establecida en el artículo 49, todo lo cual se traduce en que los funcionarios policiales al llevar a efecto el procedimiento de aprehensión del defendido lo hicieron a espaldas del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia el procedimiento de aprehensión del defendido por no estarse ante las situaciones planteadas en la norma constitucional, vale decir, sin orden judicial ni en situación de flagrancia. Siendo ello así el acto irrito de aprehensión debe ser declarado por este Juzgado nulo y así lo solicita la defensa, por conculcarse la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta ésta que se fundamenta en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. Así mismo, considera también la defensa denunciar sumado al planteamiento realizado que en el procedimiento judicial tampoco se cumplió con el registro de cadena de custodia con respecto al objeto incautado en dicho procedimiento, lo cual vicia gravemente de igual modo la actuación policial. En consecuencia, de la petición de nulidad en este acto realizada, solicita la defensa sea acordada la libertad plena e inmediata del defendido ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, todo ello conforme a las disposiciones legales anteriormente señalada. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CIRA ALMINDA RIOS URDANETA. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha requerido la nulidad absoluta del acto de aprehensión de su defendido, y como consecuencia de ello, su libertad plena e inmediata. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana CIRA ALMINDA RIOS URDANETA, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, a fin de manifestar que el día 10 de enero de 2010, había estacionado su moto en todo el frente de su casa, y cuando salió a buscarla ya se la habían llevado, y no supo quien fue, y en el día de ayer 20 de junio de 2010, iba con su hermano para la población de El Chivo a visitar a unos familiares, cuando al pasar por el sector Janeiro, vio parada su moto frente a una casa en ese sector. Que al otro día de regreso paso nuevamente por ese lugar para ver la moto que había visto el día anterior y llegó a la conclusión que era la de ella, por lo que llegó al puesto policial del sector Caño Blanco, contándole a los efectivos lo que sucedía, llegando los funcionarios al sitio verificando los seriales de la moto y resultó ser el vehículo de la mencionada ciudadana. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 07 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 06); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de junio de 2010, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CIRA ALMINDA RIOS URDANETA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, teniendo esta Juzgadora en cuenta que en el actual sistema acusatorio, la libertad personal es inviolable, y como consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, que se tendrá como delito flagrante que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cualesquiera de las hipótesis que se establecen en el artículo 248 del texto adjetivo penal, concluye que estas circunstancias no se aprecian en el caso sometido a consideración, toda vez que del acta de denuncia analizada la ciudadana CIRA ALMINDA RIOS URDANETA, expresó ante el órgano receptor que el día 10 de enero de 2010, había sido objeto del robo, sin embargo no indicó que había acudido a interponer formal denuncia por ante algún organismo policial, para las investigaciones de rigor, y solicitar orden de aprehensión o bien orden allanamiento para la localización del bien objeto de apoderamiento o de los posibles autores o participes del hecho, lo que no permite estimar las situaciones definidas en la ley como flagrancia. A la par, se advierte que los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble sin orden de allanamiento alguna, contando con el tiempo suficiente para tramitarla incluso, directamente al juez competente, como tampoco sin requerir el permiso al habitante de la vivienda para su penetración, dejando establecido que no se hallaban amparados bajo ninguna de las circunstancias consagradas en los particulares 1 y 2 del artículo 210 de la legislación procesal vigente, y menos aún hicieron constar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial., lo que vulnera el derecho fundamental de la inviolabilidad del hogar o domicilio señalado en el artículo 47 del texto programático constitucional. Finalmente asiste la razón a la defensa técnica cuando alega que en el expediente no se refleja que se cumplió con el registro de cadena de custodia con respecto al objeto incautado en dicho procedimiento, lo que contradice la norma establecida en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a todo funcionario o funcionaria que colecta evidencia físicas a cumplir con la cadena de custodia, en la que se describa la misma, así también el procedimiento empleado y su trayecto hasta la sede del departamento policial, por tanto, con base a lo expuesto y en respeto a los principios que rigen el proceso, tales como el de afirmación de libertad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevada a cabo por los funcionarios actuantes, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros del artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, como tampoco mediaba en su contra orden judicial librada por un Tribunal competente, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal, al mismo tiempo el de la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al efectuar el registro de la vivienda del imputado, sin orden de allanamiento. Razones por las cuales esta juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, por ende ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano justiciable ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarado con lugar el planteamiento realizado por la defensa técnica. Así se decide. Queda declarada sin lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, atinente a la medida cautelar solicitada. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, plenamente identificado en actas, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros previstos en el citado artículo 248 de la Ley Procesal Penal, como tampoco mediaba en su contra orden judicial librada por un Tribunal competente, vulnerándose el derecho fundamental de la libertad personal, aunado a que fue desconocido el derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al efectuar el registro de la vivienda del imputado, sin orden de allanamiento. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CHOURIO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CIRA ALMINDA RIOS URDANETA, sin restricción alguna, quedando desestimada la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Ministerio Público, con base a la motivación expuesta en aparte anterior, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, (05:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 569 - 2010 y se ofició con los Nº 2.054 y 2.055-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen


El imputado,

ARGENIS ENRIQUE CHOURIO


La Abogada Defensora Nº 5,



Abg. NOIRALITH GONZALEZ


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly