REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de junio de 2010.
200° y 151°
RESOLUCION N° 564 - 2010.- C.03-717-2005.
24-F16-1112-2003
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano INORGIN ENRIQUE MACHADO RINCON, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 06 de octubre de 2005, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, en la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaban no sólo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, sino además que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 252 – 2010, que cursa a los folios 14 al 19 ambos inclusive. Posteriormente, el día 25 de octubre de 2005, por resolución N° 287 – 2005, esta Instancia Judicial a solicitud de la Defensa Pública Sexta, representada para ese entonces por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, acordó a favor del ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que en el acto de reconocimiento de persona, celebrada en fecha 19 de octubre de 2005, el tantas veces mencionado imputado, no fue reconocido.
Por otro lado, el día 28 de mayo del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado encausado ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano INORGIN ENRIQUE MACHADO RINCON, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó convocar a las partes y a la víctima, a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día miércoles veintitrés (23) de junio de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).
En ese orden de ideas, se evidencia al dorso de boleta de notificación emitida por este órgano jurisdiccional a nombre del ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, que riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente, exposición efectuada por el alguacil JOSE HERNANDEZ, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual señaló que se trasladó hasta la dirección allí indicada, que se entrevistó con el ciudadano JENSO BRACHO, C.I: 17.914.278, con varios vecinos del sector y todos le revelaron no conocerlo. Del mismo modo, el Oficial Segundo N° 1964 JOHANNATAN PORTILLO, adscrito al Distrito Policial IV Sur del Lago, Departamento Colón, dejó expresa constancia en el acta policial que cursa al folio ciento catorce (114), que la ciudadana ALICE VERA, titular de la cédula de identidad N° 17.579.487, quien reside desde hace aproximadamente 23 años en el sector, manifestó no conocerlo.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
3. (…omissis…)”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado y cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio la calle 09, casa N° 56-75, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada diez (10) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, por tanto, ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado en el domicilio inicialmente señalado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, esto es, Policía Regional del estado Zulia, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.
A la par, por cuanto del acta policial en comento, se advierte que el ciudadano INORGIN ENRIQUE MACHADO RONCO, en su condición de víctima, tampoco ha podido ser ubicado para la celebración de la audiencia pautada, esta jueza profesional acuerda participarle mediante comunicación, tal situación al representante de la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, a los fines que tome las previsiones del caso para su ubicación y asistencia al mismo. Así igualmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 23/08/1977, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.878.326, hijo de JOSE RAMIREZ y de XIOMARA MARGARITA RAMIREZ, residenciado en la calle 9, casa N° 56-75, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, acordada por este Tribunal, según resolución Nº 287 – 2005, de fecha 25 de octubre 2005. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los órganos de Policía de Investigación Penal indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese comunicación al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, participándole lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 564-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 2.033, 2034, 2.035 y 2.036, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly