REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de junio de 2010
200° y 151º

Causa N° C03-19.497-2010
24-F16-0560-2010.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles dos (02) de junio de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-19.497-2010, seguida contra el ciudadano JHONGLYS ALBERTO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, MARIO ALEJANDRO PORTILLO y GREGORIO ANTONIO VALBUENA y del Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JHONGLIS ALBERTO BRAVO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, no así las victimas JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, MARIO ALEJANDRO PORTILLO y GREGORIO ANTONIO VALBUENA, constando en actas sus convocatorias, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición explanada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de los mismos.” Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las once horas de la mañana, la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JHONGLIS ALBERTO BRAVO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogada defensora ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, no así las víctimas de autos ciudadanos JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, MARIO ALEJANDRO PORTILLO y GREGORIO ANTONIO VALBUENA, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos y serios elementos de convicción los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer en fecha 12 de abril de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JHONGLIS ALBERTO BRAVO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, MARIO ALEJANDRO PORTILLO y GREGORIO ANTONIO VALBUENA y del Estado Venezolano, respectivamente. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 13 de marzo de 2010, al considerar esta representación fiscal, que las causas que la motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JHONGLIS ALBERTO BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13 de enero de 1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.759.308, pescador, Alfabeto, soltero, hijo de Francisca Ramona Medina y José Luis Bravo, con residencia en el Barrio Reinaldo Méndez, calle 1, casa 4-52, a tres casada de la Carnicería Reinaldo Méndez, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0524-7235843, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por el cual se me acusa”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado de manera espontánea y voluntaria de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho delictivo, solicito que se le tome declaración y una vez tomada este tribunal se acoja al procedimiento especial de admisión e los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal pena le imponga la pena, tomando en cuenta que mi defendido para el momento en que ocurrieron los hechos, tenia 19 años de edad, por hecho se le tome como atenuante al momento de imposición de la pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º de la Ley Sustantiva , por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la Fiscala (A) del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha 12 de abril de 2010, contra el ciudadano JHONGLYS ALBERTO BRAVO MEJIAS, por la presunta comisión de los injustos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, MARIO ALEJANDRO PORTILLO y GREGORIO ANTONIO VALBUENA y del Estado Venezolano, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Único: la indicada bajo el numeral 1.De las pruebas testificales: las descritas en los numerales 2 al 6, ambos inclusive..De las pruebas documentales (periciales): las señaladas bajo los numerales 7 al 10. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnicas no promovió prueba alguna En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no existe pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación Fiscal, además como se indicó up supra, la acusación cumple con las exigencias de ley. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que de trata de un delito pluriofensivo, que afecta no solo el derecho de propiedad, sino también existe un ataque a la libertad personal. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado JHONGLYS ALBERTO BRAVO MEJIAS, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JHONGLYS ALBERTO BRAVO MEJIAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JHONGLYS ALBERTO BRAVO MEJIAS, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de su abogado de confianza, expuso: “Admito los hechos de que me acusa el Fiscal y como dijo mi abogada se me imponga de la pena”. Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, MARIO ALEJANDRO PORTILLO y GREGORIO ANTONIO VALBUENA y del Estado Venezolano, respectivamente, sino también la responsabilidad penal del ciudadano JHONGLIS ALBERTO BRAVO MEJIAS, en esos eventos punibles, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogada defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano JHONGLIS ALBERTO BRAVO MEJIAS, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de trece (13) años y seis (06) meses, según el artículo 37 eiusdem, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS , ya que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que en los casos donde haya habido violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho (08) años en su limite máxima, sólo se procederá a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), mientras que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena media de CUATRO (04) AÑOS, pero en virtud del procedimiento de admisión de hechos solicitado por el justiciable y su defensora la rebaja a la pena aplicable es desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, por lo que en definitiva la pena es de un (01) año y dos (02) meses de prisión. Sin embargo, en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, quedando la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS, y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que procede la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1 del Texto Sustantivo Penal, por cuanto el justiciable es menor de 21 años, y mayor de 18 para el momento en que cometió el hecho, por ello, este Tribunal, atenúa la pena aplicable en dos meses, quedando en definitiva la pena ha aplicar en DIEZ AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHONGLIS ALBERTO BRAVO MEJIAS, antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, MARIO ALEJANDRO PORTILLO y GREGORIO ANTONIO VALBUENA y del Estado Venezolano, respectivamente, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de marzo de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado JHONGLIS ALBERTO BRAVO MEJIAS, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: librese Boleta de Encarcelación al ciudadano JHONGLIS ALBERTO BRAVO MEJIAS, y remítase mediante oficio a la dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que sea recibido en ese centro penitenciario. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, (12:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala (A) del Ministerio Público,

Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES


El imputado,
JHONGLIS ALBERTO BRAVO MEJIAS
La Abogada Defensora,
Abg. Reina Lacruz Hernández


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha conforme a la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de encarcelación con el oficio número 1.808-2010.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly