REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de junio de 2010.
200° y 151º
RESOLUCIÓN N° 543-2010. C.03-9239-2009. 24-F16-1194-2002.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA A UN JUZGADO DISTINTO POR RAZONES DE LA MATERIA
De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, ha constatado el Tribunal que al folio veinte (20), cursa escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento propuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces Fiscal Principal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor del niño (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se suscitó el evento, en perjuicio de la niña (identidad omitida), y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano JAIRO ENRIQUE RIOS, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, indicando que el día martes 10 de diciembre de 2002, a las siete de la noche, el sobrino de la vecina de nombre (identidad omitida), empujó a su menor hija de nombre (identidad omitida), para que se golpeara con la acera, causándole un golpe en los dos ojos, motivo por el cual se dio inicio a las averiguaciones pertinentes, en aras de determinar las circunstancias de su perpetración como la responsabilidad de los posibles autores o participes.
No obstante lo anterior, bajo el folio 11 y su vuelto, cursan acta policial de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la cual dejan plasmado que fueron atendidos por el progenitor del menor, ciudadano LUIS HERNANDO MORON ZULETA, quien al suministrarle los datos filiatorios de su hijo, señaló que su menor hijo (identidad omitida), tiene seis años de edad, condición que puede ser corroborada con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara, de la que se advierte que el mismo nació el día 22/07/1996 (folio 14).
Así las cosas, observa el Tribunal, que indudablemente se trata de un niño, que debe ser procesado, oído por su juez natural y especial, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley antes mencionada. En ese orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponden al tribunal competente”. (Cursivas del Tribunal).
Pues bien, de la norma parcialmente transcrita, se colige que en algunos casos la ley introduce alteraciones en relación con las reglas de competencia ordinaria o por razón de la materia, estableciendo que las causas por delitos seguidas contra ciertas personas deben ser falladas por determinados órganos judiciales. La competencia por razón de la persona, se fundamenta en los sujetos pasivos (procesados, posibles autores, participes o cómplices), y sus circunstancias personales (edad, funciones estatales, entre otras), ellas pueden arrastrar el conocimiento del asunto penal a predeterminados juzgados (tribunales especializados).
Esta disposición es una normativa consonante con la legislación especial del menor, esto es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual es obligatorio para todo juez de competencia penal ordinaria enviar las actuaciones al tribunal competente para juzgar al menor de edad, si en el transcurso del procedimiento se determina tal condición para el momento de la comisión del hecho punible, de acuerdo con la ley penal vigente. En ese orden, los artículos 526, 530, 534, 666 y 668, prevén que la jurisdicción y las fases del proceso, corresponde a los Tribunales de Responsabilidad Penal de los Niños y Adolescentes, y en los lugares que no existan estas instancias judiciales, conocerán los Tribunales de Municipio y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando sea menor de doce años, conforme a las atribuciones establecidas en la misma ley, siguiendo el procedimiento en ella consagrado; por tanto, en atención al contenido de los artículos citados y artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR la competencia para su debido conocimiento al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al constatar que el niño denunciado, contaba con seis años de edad, para el momento en que se suscitó el hecho, atendiendo igualmente que el aludido órgano jurisdiccional tramita los asuntos relacionados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes (artículos 177 y 453 LOPNA). Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, ubicado en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que la solicitud de sobreseimiento ha sido incoada a favor del niño (identidad omitida), no siendo esta Instancia competente por razón de la jurisdicción especial para conocer del asunto. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 2, 526, 530, 534, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 177 y 453 eiusdem. Remítase bajo oficio. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia del contenido de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria (s)
Abg. Mariaelena Onofaro Matheus
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 543–2010. Se dejó copia auténtica en archivo. Se remite la causa constante de veinticinco (25) folios útiles, con el oficio N° 1961-2010 y se libró boleta de notificación, con el oficio N° 1.962–2010.-
La Secretaria (s),
Abg. Mariaelena Onofaro Matheus
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