REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de junio de 2010
200° y 151º
RESOLUCIÓN N° 555-2010.- C.03-18.804-2009
24-F16-1.322-2008.-
DECLINAR COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL DE LA MISMA JURISDICCION POR PREVENCION JUDICIAL
De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, ha constatado el Tribunal que a los folios ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive, cursa escrito contentivo de escrito de acusación interpuesto por la digna representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, en contra de las ciudadanas NORBELYS ELENA GARCIA CHACIN y NOIRALYS KARINA GARCIA CHACIN, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, y para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídico-procesales :
Consta a los folios 88, 89 y 90 de las actuaciones que conforman el expediente, acta continente de la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, de la que se evidencia que la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA, acompañada de la Defensa Pública Nº 1 Penal Ordinario (s), adscrito a la Unidad del estado Zulia, representada por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, comparecieron a fin de llevar a efecto la presentación como imputada, por parte del ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, con ocasión a la aprehensión de la ajusticiable, ocurrida el día 21 de septiembre de 2009, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de INVASION.
En este orden de ideas, su abogado defensor solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, por lo que el Tribunal de Instancia decretó una Medida de coerción personal de inmediato cumplimiento a la prenombrada encausada, de conformidad con el artículo 265 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar satisfecho los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem. Así también, acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que diera continuidad a la investigación e interpusiera el acto conclusivo.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que anteceden, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, conoció primero del asunto de marras, toda vez que en fecha 22 de septiembre de 2009, dictó decisión en la presente causa, al imponer medidas asegurativas a la justiciable de auto, dada su necesidad para garantizar las resultas del proceso, para lo cual se requiere de un estudio de las actas y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena); no obstante lo anterior, el legislador creó la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes.
Pues bien, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Primero de Control como este Juzgado, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la noble representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y proceder a fijar la audiencia oral (preliminar) previa la debida convocatoria de todas las partes, con ocasión a la acusación formal interpuesta por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, en condición de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como se advierte a los folios 88 al 90 del expediente, es decir, en virtud del Principio de Prevención, consagrado en el artículo 72 de la legislación procesal vigente, sin soslayar el también principio de la Unidad del Proceso (continencia subjetiva de la causa), descrito por el legislador en el dispositivo contenido en el artículo 73, a fin de impedir el juzgamiento por separado de los posibles autores y /o participes de un mismo hecho, para evitar sentencias contradictorias.
Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 77 eiusdem, que a la letra señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)” (cursivas del juzgado).
Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver el planteamiento realizado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, habida cuenta el citado Juzgado al decidir en fecha 22 de septiembre de 2009, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 73 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que el citado Juzgado al decidir en fecha 22 de septiembre de 2009, la imposición de medidas asegurativas en contra de la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 73 eiusdem, a fin de impedir el juzgamiento por separado de los posibles autores y /o participes de un mismo hecho, para evitar sentencias contradictorias. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese esta decisión. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rancel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se remite constante de ciento veinticuatro (124) folios, se asentó la presente Resolución bajo el N° 555-2010 y se ofició bajo los Nos 1.986 y 1987-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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