REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de junio de 2010
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 554-2010. C.03-12857-2009.
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, plenamente identificado en la causa penal Nº C.03-12857-2009, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual expone:
Que en fecha 19 de junio de 2009, asumió la defensa del ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, en la audiencia de presentación de imputado. Que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta, y como quiera que ha transcurrido un lapso superior a los tres meses que prevé el Legislador a los efectos de solicitar la revisión de la medida.
Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, la prenombrada profesional del derecho PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter antes indicado, solicita ante esta digna autoridad, que de ser posible se le extienda el lapso de presentación a su representado de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) o cada sesenta (60) días, tomando para ello en consideración que el mismo trabaja y le perturba el normal desarrollo de su actividad laboral, además de resultar oneroso ya que se trata de una persona de escasos recursos.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones correspondiente al mes de junio del año 2009, que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encartado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 19 de junio de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, respectivamente, obligaciones éstas dictadas, sólo a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de once meses), desde que se estableció las mismas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.187.037, hijo de Alberto Luis Fuenmayor y de Yolanda García, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 7 Bis, Casa N° 8-62, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida al aludido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente (identidad omitida), y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 554-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.985-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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