REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de junio de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N° 553 - 2010. Causa Penal C.03-16.535-2009
Causa Fiscal 24-F21-654-2009

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano DANIEL TOQUICA, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-16.535-2009, mediante el cual expone:
Que solicita la ampliación del lapso de presentación de su defendido a cada noventa (90) días, en razón de lo distante del domicilio de su protegido jurídico a la sede de este Tribunal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica privada, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa bajo examen, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 09 de octubre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano DANIEL ALONZO TOQUICA SCTOTT, en la cual se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días a partir de la referida fecha, y la prohibición de la salida de los estados Trujillo, Mérida y Zulia, obligaciones éstas dictadas a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis (06) meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público, haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica privada; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30 ) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 09/10/2009, en la audiencia de calificación en flagrancia y/o presentación de imputado, al ciudadano DANIEL ALONZO TOQUICA SCTOT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 19-07-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de DANIEL TOQUICA y de ELIZABETH SCTOTT, y residenciado en el Sector La Conquista, calle Alí Primera, casa S/N, a cuatro casas del Pool “Mortadela”, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C03.16.535-2009, seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARDOLEGNIS JURISMAR DELGADO PARRA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 553 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1.977 - 2010.-
La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly