REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de junio de 2010
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 547-2010. C03-4.597-2008.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-4.597-2008, instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mediante el cual expone:
Que en fecha 06 de septiembre de 2008, esa defensora asumió la defensa (sic) del ciudadano antes mencionado, en la audiencia de presentación de imputado y que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un lapso superior a los tres meses que prevé el legislador a los efectos de solicitar la revisión, es por lo que pide a esta digna autoridad, que de ser posible, extienda el lapso de presentación a su representado de cada quince (15) días a cada treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días, tomando para ello en consideración que el mismo trabaja y perturba el normal desarrollo de su actividad laboral, además de resultar oneroso, ya que se trata de una persona de escasos recursos.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de septiembre de 2008, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 06 de septiembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la mencionada fecha, y la prohibición de salida del país, respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de casi dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.719.275, y residenciado en la avenida 30, sector Bicentenario, casa s/n, calle sin salida, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7508511 y 0275-8084343, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese al recurrente y su defendido. Cúmplase.-


La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 547-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con el N° 1.967-2010.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly