REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de junio de 2010
200° y 151º


Causa Penal N° C03-20.801-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1.290-2010


RESOLUCION N° 552-2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de junio de 2010, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ENDER DE JESUS FLORES y ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados acompañados del abogado de confianza LUIS ALEXANDER CARDENAS, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENDER DE JESUS FLORES y ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, el día 15 de junio de 2010, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m,), en el Euro Atencio, en la intercepción de la calle 5 con avenida 03, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano ENDER DE JESUS FLORES, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se les decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la de los numerales 3 y 4, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. En cuanto al ciudadano ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, esta representación fiscal observa de los hechos narrados, que la conducta ejecutada por el referido ciudadano no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita le sea acordada la libertad plena e inmediata al referido ciudadano, no obstante ello no impide la continuación de la investigación. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expresaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como ENDER DE JESUS FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento el 29 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.682.436, soltero, sindicalista de la construcción, hijo de Sunilda María Flores y de Víctor Modesto Quiñónez y domiciliado en el Barrio Reinaldo Méndez, segunda calle, casa No. 46, en la entrada del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-2464069 y ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento el 06 de enero de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.940, soltero, obrero, hijo de Enilda del Carmen Atencio y de Benicio Chavez, y domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 09, casa s/n, a dos casa de la funeraria La Gótica, cerca de la esquina caliente entrando al Barrio Carlos Andrés, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0424-1080496. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa privada considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en cuanto a la libertad inmediata sin ningún tipo de restricción del ciudadano ELIOVIS SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, ya que no existe testigo alguno de que el ciudadano ENDER DE JESUS FLORES, quien portaba un arma de fuego con su respectivo porte, haya disparado la respectiva arma de fuego, y la misma haya percutido, por lo que solicito la libertad inmediata sin ningún tipo de condición del mencionado ciudadano, de no acordase tal solicitud, solcito se le decrete a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4, tomando en consideración que el mencionado tiene su lugar de trabajo en la capital de la República, Distrito Capital, la cual queda a 12 horas de distancia a esta población, es todo”.-En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano ENDER DE JESUS FLORES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que respecto del ciudadano ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, ha pedido la inmediata libertad y sin restricción alguna a su favor. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con el pedimento fiscal. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial S/N, de fecha 15 de junio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), una comisión policial realizaba labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada, y justo cuando se desplazaba por la intercepción de la calle 05 con avenida 03 del sector Euro Atencio, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, repentinamente se le adelantó un vehículo tipo camioneta, cuatro puertas, color plata, año 2008, placas AC738CM, tripulada por dos sujetos, de los cuales el copiloto bajo el vidrio lateral derecho de dicho vehículo, y sacó un arma de fuego, tipo pistola, color negro, realizando dos disparos al aire, y de inmediato los mismos emprendieron una veloz huida hacía la avenida 5 de la misma parroquia Santa Bárbara. Posteriormente, el funcionario policial informa la novedad al comando central dando las características del vehículo en cuestión, logrando recolectar dos cartuchos percutidos, calibre 380, color dorado, apreciándose en bajo relieve la nomenclatura CAVIN 380. Una vez asegurada esta evidencia siguió desplazándose por la referida avenida 05, en busca de la unidad o de las personas armadas que se desplazaban, logrando su ubicación por la calle 07 del Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente diagonal al establecimiento Comercial Cheo, donde interceptaron la camioneta, solicitándoles que bajaran con las manos en alto, los cuales acataron la petición que les hacían los funcionarios actuantes, procediendo de inmediato los agentes policiales a recolectar dicha arma, cuyas características que la distinguen son tipo pistola automática, color negro, marca Glock, modelo 25, serial DMC306, calibre 380, con su respectivo cargador con capacidad para quince municiones, que sólo portaba tres cartuchos marca Cavin 380, color dorado, calibre 380, pasando los funcionarios actuantes a detenerlos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 02 y su vuelto y 03), así como del acta de derechos de imputados (folios 4 y 5, y sus respectivos vueltos), de los registros de cadena de custodia (folios 06 y 07 y sus vueltos); y copia en reproducción fotostática del porte de ley del encausado de autos (folio 09); surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 16 de junio de 2010 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo pues, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar ha lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la inmediata libertad del ciudadano ENDER DE JESUS FLORES, e impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente, sólo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, en atención al contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que rigen el sistema acusatorio dispuestos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Penal Adjetivo. En cuanto al ciudadano ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, dada la petición realizada por el representante de la sociedad en el sentido que le sea otorgada la libertad plena e inmediata, estima en el caso de marras, que ciertamente no existen elementos suficientes y coherentes para concluir que la conducta por él desplegada configure delito alguno, esto significa que el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo, no está satisfecho, por lo tanto le asiste la razón al Ministerio Público, cuando se abstiene de imputar al ciudadano ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO en esta oportunidad el hecho punible descrito anteriormente. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescritas y la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad de algún sujeto; en consecuencia se ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del justiciable, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER DE JESUS FLORES, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ENDER DE JESUS FLORES, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, previa petición del Fiscal del Ministerio Público, al no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo, sin perjuicio de la continuidad de la investigación. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos ELIOVI SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO y ENDER DE JESUS FLORES, quien previamente deberá suscribir por separado el acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.) se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 552-2010 y se ofició bajo los Nº 1.975 y 1976-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
Los Imputados,

Ender de Jesús Flores Eliovi Segundo Chavez Atencio


El Abogado en ejercicio,

Abg. Luis Alexander Cardenas

La Secretaria ,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly