REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de junio de 2.010
200° y 151º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 549-2.010. Causa Penal Nº C03-10.269-2009
Causa Fiscal 24-F21-127-2003
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IMPUTADO: NO EXISTE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado RICHARD PAUL LINARES, para ese entonces Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que presenta la solicitud han transcurrido mas de siete (07) años, lapso éste superior a lo establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, y no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público. Petición que realiza de conformidad con el ordinal 3° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha, pasa el tribunal a resolver sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, al tratarse de un punto de mero derecho, además por lo inexorable del transcurso tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 27 de enero de 2003, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en momentos en que el funcionario ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, se hallaba de servicio en el Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, como centinela, cuando se originó una toma en la vía Panamericana a la altura del Restaurante “Delicia China”, que desencadenó una alteración del Orden Público, lugar donde un ciudadano le lanzaba golpes de puño a oficiales de policía, ordenando el Inspector Jefe (PR) Leonardo Davila Vilchez, la retención de varios ciudadanos, siendo localizado en la cintura del ciudadano DIEGO JOSE (Sic) GARCIA RAMIREZ, oculta entre la camisa, un arma de fuego tipo pistola, marca JENININGS FIREARMS, calibre 380, serial 831649, cromada con un cargador y cuatro proyectiles del mismo calibre. A la postre, se produjo la retención del prenombrado ciudadano y el depósito del arma, ya que al solicitarle el respectivo permiso de ley, este manifestó no poseerlo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas, acta policial de fecha 27 de enero de 2003 (folio 02); planilla de remisión del arma retenida (folio 04); resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal No. 9700-186-SCS-10, de fecha 30-01-2003 practicada al arma de fuego descrita (folio 12 y su vuelto); observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en que se suscitó el evento, en perjuicio del Estado Venezolano; no obstante lo anterior, advierte quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 27 de enero de 2003 por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de persona alguna en la comisión del injusto penal antes descrito, toda vez que si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que si lo hubo, es decir, de las actas se configura el tipo legal de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, pero no logró el Ministerio Público probar quien fue el autor. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de persona alguna en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido mas de siete 07) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera esta Instancia Judicial, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de algún imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, estar comprobadas las circunstancias indicadas, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C03-10.269-2009, instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el hecho objeto del proceso no le se puede atribuir a persona alguna, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ese entonces, abogado RICHARD PAUL LINARES, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, esta Juzgadora discrepa del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese. Respecto de la boleta dirigida al ciudadano DIEGO ROSTSEN GARCIA RAMIREZ, dado que los datos filiatorios y de domicilio son insuficientes para su ubicación personal, en atención al único aparte del artículo 181 del Código Adjetivo Penal, se acuerda publicarla a las puertas del Tribunal y agregar copia de ella al expediente. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 549-010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con el Nº 1.969-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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