REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERA DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de junio de 2010.
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.786-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1267-2010
RESOLUCION N° 0544 - 2.010.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA y/o PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes quince (15) de junio de 2010, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria (S) la abogada MARIA ELENA ONOFARO. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA LAMARZA, Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Colón, el día 14 de marzo de 2010, aproximadamente a las una hora y treinta minutos de la tarde, en el caserío kilómetro 41, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YUDITH YAKELIN VALERO MOLERO. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH YAKELIN VALERO MOLERO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.183, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, alfabeto, hijo de JOSE ORLANDO RAMIREZ y de EDIRMA DE RAMIREZ, y residenciado en el kilómetro 47, Sector Los Cañitos, al lado del Cementerio, casa S/N, propiedad de la señora EDIRMA DE RAMIREZ, casa rural de color verde, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-755 62 32, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de dos hechos punibles ( supuestos delitos de Amenaza y Violencia Física), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en esta fase del proceso, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y pido se acuerde al defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones de investigación, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH YAKELIN VALERO MOLERO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/N, de fecha 14 de los corrientes, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Colón, en la cual se dejó constancia que siendo las 02:05 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identificó como YAKELIN VALERO, quien les informó que hacía escasos minutos había sido agredida físicamente por su concubino, suministrando su dirección de habitación, esto es, en el caserío kilómetro 41, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, por lo que se dirigieron al lugar indicado con la finalidad de corroborar la veracidad de lo manifestado, y estando en el referido sector observaron una ciudadana que les hizo señales con sus manos para que se detuvieran, y al acercarse se identificó como YUDITH YAKELIN VALERO MOLERO, quien ratificó los hechos antes expuestos. A la par, al mismo momento se les acercó un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, cabello castaño, de estatura alta, que vestía franela de color amarilla, pantalón jeans color negro, al cual la prenombrada ciudadana les señaló como su concubino y agresor. Hechos ocurridos los días 12 y 14 del presente mes y año, tal y como se advierte de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUDITH YAKELIN VALERO MOLERO. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del referido encausado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 05); del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo (folio 06); del acta de denuncia común, interpuesta por la víctima (folio 07 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima (folio 08); del acta de inspección técnica signada con el N° DPC-SIP-0345-10 (folio 09); y resultados del informe médico provisional, practicado a la victima de autos, emanado del Centro Clínico Ambulatorio El Moralito (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de junio de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH YAKELIN VALERO MOLERO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano imputado OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, retirando de ella solo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE,, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del prenombrado ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH YAKELIN VALERO MOLERO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal, y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0544 – 2010, y se ofició bajo los Nº 1.963 y 1964 2010, respectivamente.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El imputado,
OMAR JOSE RAMIREZ ULLOQUE
La Abogada Defensora Nº 4,
Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria (S)
Abg. Maria Elena Onófaro