REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de junio de 2010
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 537-2010. C03-18.226-2009
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 04 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado OSCAR JOSE LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, y sus anexos constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C.03-18.226-2009, instruida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 414 y 218 respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le precalificó la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…omissis…), decidiendo a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el último ordinal (sic) del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante el Despacho del Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral.
Aduce igualmente el abogado OSCAR JOSE LOSSADA ALMARZA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta y como quiera que han transcurrido seis (06) meses, desde que se acordó (…omissis…), el mismo le ha manifestado que se le hace dificultoso honrar la medida cautelar impuesta (sic), ya que reside y labora en la hacienda La Esperanza, Km. 12 de la carretera que condice de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbodel estado Zulia, en virtud de la naturaleza propia del trabajo que desempeña en la referida unidad de producción.
Finalmente y en razón de lo expuesto, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de noviembre de 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 30 de noviembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la mencionada fecha y la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por otras dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con solvencia moral , respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano mencionado JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis (06) meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Edo Zulia, soltero, fecha de nacimiento 07-11-1987, de 22 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.934.411, hijo de Inocencia Machado y de Teresa Evelia Pérez Díaz, y residenciado en la Hacienda La Esperanza, Km. 12 de la carretera que conduce de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-3298618, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 414 y 218 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 537-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició con el N° 1.939-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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