REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de junio de 2.010
200° y 151º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 534-2.010. Causa Penal Nº C03-9.555-2009
Causa Fiscal 24-F16-1.092-2002

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


IMPUTADO: NO EXISTE.


DELITO: NO EXISTE

VICTIMA: NO EXISTE

Visto que por auto dictado el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por las abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, para ese entonces representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en coherencia con el artículo 323 eiusdem. Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se basa en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 28 de octubre de 2002, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, en momentos en que una comisión del Comando Regional No. 3 Destacamento de Fronteras No. 32 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encontraba en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado La Kraft, carretera Santa Bárbara a Santa Cruz de Zulia, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1994, color Gris, placa 546-XLII, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de verificar la identificación del mismo y efectuarle revisión a los seriales, el cual resultó ser ANGEL ANTONIO BRACHO GUERRERO, quien mostró el certificado de circulación No. 3030083, a nombre de INVERSORA ESCALANTE, constatando que dicho certificado era falso, motivo por el cual se produjo la retención del vehículo y puesto a la orden del Ministerio público.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, entre ellas, acta policial contentiva del procedimiento de retención del vehículo (folio 03); constancia de retención preventiva de vehículo automotores (folio 4); resultados de la experticia de reconocimiento practicado al bien retenido (folios 6 y 7); registro de improntas (folio 8); documentos varios emitidos por la empresa INVERSORA ESCALANTE C.A. (folios 10, 12, 16 y 17); observa esta Jueza Profesional, que la investigación penal ordenada en fecha 03 de diciembre de 2002, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad; toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un ilícito penal previsto en el Código Penal, pero se determinó que no hubo delito, pues no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo III, título IV, libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, habida cuenta no consta dictamen pericial alguno que demuestre la falsedad del certificado antes mencionado, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de un reconocimiento legal, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento, previstas en la legislación venezolana; además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de siete (07) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. .

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de algún ciudadano, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por la representación Fiscal, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, estar comprobadas las circunstancias indiciadas, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C03-9.555-2009, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta, y dada la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para ese entonces abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, esta Juzgadora disiente del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese al recurrente de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, se registró con el Nº 534-2010, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró la respectiva Boleta de Notificación y se oficio bajo el Nº 1.930-2010.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly