REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de junio de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.737-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-414-2010
RESOLUCION N° 530-2010
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy diez (10) de junio del 2010, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, por parte de la Fiscala (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado OSCAR LOSSADA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el día 09 de junio de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente acta de investigación penal realizada por el órgano instructor; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; registro de cadena de custodia; actas de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; acta de avalúo prudencial practicada sobre los bienes recuperados; en razón de tales medios de convicción, esta representación fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, a quienes precalifico e imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento año 1992, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, analfabeto, hijo de Hilse Margarita Araujo y de Manuel José Medina, y domiciliado en el Barrio San Rafael la Inmaculada, calle principal, casa s/n, antes Club de Leones, frente a una carpintería, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-6843810. RONALD JAVIER GONZALEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San José de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento el 14 de marzo de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.942.465, soltero, obrero, hijo de Iris Margarita González y de padre desconocido y domiciliado en San José de Herás, calle principal, casa s/n, a una casa de la iglesia, San José de Herás, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-7498086 y ALBI ALFREDO ANDRADES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San José de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento el 12 de enero de 1966, de 44 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.046.777, hijo de Lilian Margarita Andrade y de Nelio Luis Andrade (Dif), y residenciado en la calle Principal, sector San José de Heras, casa s/n, al lado del negocio del pompo, frente a la plaza, San José de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-5320439. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al abogada OSCAR LOSSADA, quien expuso: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, se hace necesario señalar lo siguiente: de conformidad a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben verificar de forma concurrente por parte del órgano jurisdiccional la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción y la presunción razonable, estos tres puntos ya señalados, son desarrollados en el referido Código Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3, ciudadana juez, la conducta realizada y desplegada por mis representados de ninguna forma comprometen su responsabilidad penal, en virtud que el Ministerio público indica que en un hecho anterior específicamente fue robado o hurtado un aire acondicionado de similares características, al momento de le celebración de esta audiencia de presentación de imputados la vindicta pública no ha podido demostrar que el aire acondicionado objeto de este asunto penal sea el mismo que fue robado o hurtado presuntamente en fecha anterior en la Unidad Educativa La Macarena que hace mención. Ciudadana juez, si bien es cierto la etapa incipiente en que en los actuales momentos se encuentra la causa en la cual se esta poniendo a la orden mis representados, el Ministerio público debió acompañar e indicar producto de la denuncia interpuesta por quien detente la cualidad de victima o experticia realizada al objeto incautado presuntamente a mis defendidos y el cual posee interés criminalísticos, ya que en estos momentos no existe certeza ni convicción razonable que el objeto que le fue encontrado presuntamente a mis representado sea el mismo objeto anteriormente robado o hurtado en la ya indicada Unidad Educativa. Aunado a esto ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Civil, se indica que de acuerdo a la naturaleza del mismo objeto en cuestión, quien lo detente se presume subpropietario, salvo prueba encontrada, lo antes indicado esta referido a los bienes u objetos en el cual se enmarca el aire acondicionado en cuestión, se desprende del mismo artículo antes señalado que es el tercero quien dice poseerlo su condición de propietario quien debe de demostrar, ya que se reitera por esta defensa pública que se presume propietario quien presuma el bien objeto. Es por lo que ciudadana jueza esta defensa pública indica que no debe sancionarse la conducta desplegada por mis representados, en virtud que la misma se enmarca dentro de las conductas licitas y permitidas por nuestro derecho positivo patrio, a mis representados lo acompaña el principio de presunción de inocencia , es decir, se debe presumir en todo momento que dicho objeto en cuestión es de su propiedad y muchos menos aun pretender realizar una precalificación jurídica cuando no exista denuncia expresa realizada por la presunta victima, y más aun por la naturaleza del bien objeto posee seriales que fácilmente pueden permitir al Ministerio público en esta fase incipiente verificar y constatar que se esta en presencia del mismo objeto hurtado, es por lo que , esta defensa Pública solicita se desestime la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio público y le se otorgue sus libertades inmediata, en caso negado de que la referida solicitud sea negada por el órgano jurisdiccional que usted preside se solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de estos, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa La Macarena. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto a ser juzgado en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 09 de junio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-197.672, instruido por ese órgano policial por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron hacía el perímetro de la ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo y una vez ubicados a la altura del semáforo de Caja Seca y luego de entrevistarse con varios moradores, les fue informado que un ciudadano de nombre José Alizo, estaba ofreciendo un aire acondicionado de 18.000 BTU, motivo por el cual fueron a la casa de residencia del prenombrado ciudadano, y después de identificarse fueron atendidos por el ciudadano JOSE ALIZO, quien indicó que el ciudadano JOSE ARAUJO le había ofrecido un aire acondicionado, marca Electrolux, de 18.000 BTU, del que desconocía su procedencia por la cantidad de seiscientos mil bolívares y como no lo necesitaba lo ofreció a terceras personas, presentándose en su residencia los ciudadanos JHONATHAN ALISO y RONALD GONZALEZ, siendo JHONATAN el intermediario del negocio de compra venta del aire acondicionado antes descrito entre los ciudadanos José Araujo y Ronald González. A la postre, se produjo la aprehensión de los hoy encausados JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los encartados de autos (folios 04 y 05); así como del Registro de cadena de custodia (folio 06), de las actas de notificaciones de derechos (folios 07, 08 y 09 y sus vueltos), del acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 10 y su vuelto), de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE LUIS ALIZO, JHONATHAN JESUS ALIZO y MARIA EMILIA GODOY (folios 11, 12 y 13 y sus respectivos vueltos), de las resultas de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real efectuado al bien incautado (folio 15 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de junio de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa La Macarena. En segundo lugar, que los imputados de autos, ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los justiciables JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Respecto de las situaciones planteadas por el abogado defensor, a juicio de quien suscribe, corresponde dilucidarlo en el transcurso de la investigación o en las subsiguientes fases del proceso, habida cuenta los elementos hasta ahora recabados por la representación de la sociedad, constituyen racionales indicios que hacen estimar no sólo el delito atribuido sino también la responsabilidad de sus representados, compartiendo la calificación jurídica señalada en esta oportunidad procesal, toda vez que a la fecha se tiene cuestionada la procedencia del bien objeto denunciado como hurtado, por lo que cualquier otra situación deberá ser resuelta en el devenir de la investigación, incluso, el derecho de propiedad invocado en este momento, quedando desestimado sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, a quienes la representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa La Macarena, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, RONALD JAVIER GONZALEZ y ALBI ALFREDO ANDRADES, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 530-2010 y se ofició bajo los Nº 1.914 y 1915-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO
Los Imputados,
JOSE MANUEL ARAUJO
RONALD JAVIER GONZALEZ ALBI ALFREDO ANDRADES
El Defensor Público,
Abg. Oscar Lossada
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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